viernes, 12 de octubre de 2012

LEYES EDEUCATIVAS


PROYECTO SOBRE ARREGLO DE INSTRUCCION PUBLICA 1836
España [Duque de Rivas]
Plan general de Instrucción Pública
Real decreto de 4 de agosto de 1836

>>>
Persuadida de la necesidad de dar a las enseñanzas actuales la dirección que exigen las luces del siglo y la extensión que los medios permiten; convencida de que no puede diferirse por más tiempo esta reforma sin perjudicar al arraigo y progreso de las instituciones políticas y civiles, a la prosperidad de las artes útiles y a todos los demás elementos de civilización y bienestar; oído sobre el particular el parecer del Consejo Real de España e Indias y el de otras corporaciones celosas e ilustradas, he venido en decretar, en nombre de mi augusta hija, la reina Doña Isabel II, el siguiente
Plan general de Instrucción Pública

inicio / <<< / >>> / fin
Título primero. De la instrucción primaria
Artículo 1º La instrucción primaria es pública y privada.
Sección primera. De la instrucción primaria pública
Capítulo I. División, materias de enseñanzas y clasificación de escuelas públicas.
Art. 2º Se reputará pública la enseñanza primaria cuando esté sostenida, en todo o en parte, por los fondos públicos de los pueblos, de las provincias o del Estado. También se considerará pública la gratuita pagada enteramente por legados, obras pías o fundaciones, y estará sujeta a lo dispuesto en esta resolución; reservando, sin embargo, a quien corresponda, el derecho de nombrar maestros con arreglo a la ley.
Art. 3º La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y superior.
Art. 4º La instrucción primaria pública elemental ha de comprender necesariamente:
1º Principios de religión y de moral.
2º Lectura.
3º Escritura.
4º Principios de aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.
5º Gramática castellana.
Art. 5º La instrucción primaria superior comprenderá además:
1º Mayores nociones de aritmética.
2º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales.
3º Dibujo.
4º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
5º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
Art. 6º No se considerarán completas ni la instrucción primaria elemental ni la superior si no comprenden los ramos de enseñanza determinados en los artículos anteriores.
Art. 7º En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la instrucción primaria, así elemental como superior, dándole la extensión que se juzgue conveniente.
Art. 8º En las poblaciones donde no fuese posible sostener escuela elemental completa, se procurará establecer una, aunque sea incompleta, donde se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana, por la persona que, mediante la posible retribución, se preste a hacer este servicio, tenga o no título de maestro, si no desmerece por sus costumbres.
Art. 9º En las escuelas de aldeas y poblaciones rurales se cuidará de instruir a los niños en algún trabajo manual, cultivo de árboles u otras labores del campo, según las producciones de cada país.
Art. 10. En todos los pueblos que lleguen a cien vecinos se procurará establecer a lo menos una escuela primaria elemental completa.
Art. 11. Las poblaciones menores, que reunidas lleguen a componer el número de cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela a que puedan concurrir cómodamente los niños de todas ellas, tendrán escuela elemental completa. A este efecto se formarán distritos de escuela en los países donde la población estuviese diseminada por el campo o consistiese en pequeñas aldeas, barrios o en caseríos. Cuando no fuese dable formar distrito que reúna cien vecinos, cuyos niños asistan cómodamente a una misma escuela, se formará del mayor número de vecinos posible; y si reuniesen fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará, podrán establecer escuela completa; si no, una incompleta.
Art. 12. Las ciudades y villas cuyo número de vecinos llegue a mil doscientos, procurarán establecer una escuela primaria superior. Los pueblos cabezas de partido que tengan o puedan proporcionarse los medios de sostener una escuela de esta clase, procurarán igualmente establecerla, aunque no lleguen al número de vecinos determinado.
Art. 13. Habrá en la capital del reino una Escuela Normal central de instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para las escuelas normales subalternas y pueblos de la provincia de Madrid, quedando refundida en este establecimiento la Escuela Normal de enseñanza mutua, instituida por Real orden de 8 de septiembre de 1834.
Art. 14. Cada provincia podrá sostener por sí sola, o reunida a otra u otras inmediatas, a juicio de las Diputaciones provinciales, una escuela normal primaria para la correspondiente provisión de maestros. Las mismas Diputaciones propondrán, en su caso, por el Ministerio de la Gobernación del Reino, los medios de sostener las escuelas normales. También acordarán entre sí la reunión de varias provincias, cuando así conviniese, para sostener una escuela normal. Esta reunión se someterá a la aprobación soberana por el mismo Ministerio. Un reglamento especial determinará la organización de las escuelas normales.
Capítulo II. Calidades y dotación de los maestros, y gastos de las escuelas públicas.
Art. 15. Ningún individuo podrá ser nombrado maestro de escuela primaria pública, elemental, completa o superior, sin acreditar: 1º Tener cumplidos veinte años de edad. 2º Haber obtenido el correspondiente título, previo examen. 3º Ser de buena conducta, presentando certificación de la autoridad municipal de su domicilio.
Art. 16. No pueden obtener el honorífico cargo de maestros de escuela pública: 1º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación. 2º Los que se hallen procesados criminalmente.
Art. 17. Los gobernadores civiles y comisiones de que se hablará después cuidarán de que los Ayuntamientos de los pueblos proporcionen a todo maestro de escuela pública primaria: 1º Casa o habitación suficiente para sí y su familia. 2º Sala o pieza a propósito para escuela, y menaje preciso para la enseñanza. 3º Un sueldo fijo que (pudiendo ser) no baje en ningún lugar de ochocientos reales anuales para una escuela primaria elemental, y dos mil quinientos reales para una escuela superior, además de las retribuciones de los niños. Los pueblos podrán aumentar este sueldo fijo, según sus recursos, para proporcionarse maestros más instruidos, en atención a que el mínimo sueldo indicado sólo debe tener lugar en las poblaciones más cortas y pobres.
Art. 18. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del maestro servirán: 1º Las fundaciones, donaciones y mandas de toda especie consagradas a este objeto o que se destinaren en lo sucesivo. Podrán aumentarse, sea agregando con la autorización correspondiente toda otra fundación piadosa que no esté destinada a un objeto conocidamente útil. o aceptando legados y donaciones con arreglo a lo que prescriban las leyes para los establecimientos de utilidad pública. 2º Las consignaciones hechas sobre propios y arbitrios u otros cualesquiera fondos públicos con destino a escuelas primarias, así como los repartimientos vecinales, donde estuvieren legalmente autorizados, y toda especie de arbitrios que pudieren adoptar los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales.
Art. 19. Además del sueldo fijo, deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales y superiores una retribución semanal, mensual o anual de los niños que no sean verdaderamente pobres. Las comisiones de escuelas de pueblo determinarán la cantidad proporcionada de estas retribuciones hasta completar una dotación decente a los maestros. Los niños pobres, a juicio de la comisión del pueblo, serán en todas partes admitidos gratuitamente en la escuela elemental. En las escuelas superiores, donde la enseñanza debe ser retribuida por los que la reciban, se reservará un número de plazas gratuitas, determinado por la comisión de escuelas de pueblo, para los niños pobres que, a juicio de la misma, hubiesen sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales y anunciaren talento y aptitud para el estudio.
Art. 20. Por cuanto no es posible señalar las jubilaciones ni viudedades efectivas sobre los fondos públicos de propios y arbitrios de los pueblos, se establecerá en cada provincia, o en dos o más reunidas, una caja de socorros mutuos en favor de los maestros, sus viudas y huérfanos, sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por estos individuos. El Gobierno promoverá el establecimiento y organización de estas cajas, cuyos estatutos han de obtener la real aprobación. Los fondos del Estado no contribuirán con cantidad alguna a las cajas de socorros mutuos; mas podrán éstas recibir donaciones y legados en los términos prevenidos en el artículo 18.
Capítulo III. De las escuelas de niñas.
Art. 21. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera que los recursos lo permitan, acomodando la enseñanza en estas escuelas a las correspondientes elementales y superiores de niños, pero con las modificaciones y en la forma conveniente al sexo. El establecimiento de estas escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestras, &c., serán objeto de un decreto especial.
Capítulo IV. Administración y gobierno de las escuelas primarias.
Art. 22. La dirección y régimen legal de la instrucción primaria de ambos sexos corresponden al Ministerio de la Gobernación del Reino, y a las comisiones de provincia, partido y pueblo de que tratan los artículos desde el 113 hasta 125 inclusive.
Art. 23. Las escuelas públicas conocidas con el nombre de reales escuelas gratuitas de Madrid, continuarán bajo la inmediata inspección de la Junta Superior de Caridad, como se hallan en el día, y sin perjuicio de las atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M. pueda darles la organización conveniente.
Sección segunda. Escuelas privadas o particulares.
Art. 24. Todo individuo español de veinte años cumplidos que no se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16 puede establecer de su cuenta y dirigir escuela, casa o colegio de pensión para la instrucción primaria, con las condiciones siguientes: 1º Presentar a la autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos prevenidos en el artículo 15. 2ª Participar por escrito a la misma autoridad el ramo o ramos que se proponga enseñar y casa de su residencia.

inicio / <<< / >>> / fin
Título II. De la instrucción secundaria.
Art. 25. La instrucción secundaria comprende aquellos estudios a que no alcanza la primaria superior, pero que son necesarios para completar la educación general de las clases acomodadas, y seguir con fruto las facultades mayores y escuelas especiales.
Art. 26. La instrucción secundaria será pública o privada.
Sección primera. De la instrucción secundaria pública.
Art. 27. La instrucción pública secundaria se dividirá en elemental y superior.
Art. 28. La elemental comprenderá: Gramática española y latina. Lenguas vivas más usuales. Elementos de Matemáticas; Geografía, cronología e historia, especialmente la nacional; Historia natural; Física y química; Mecánica y astronomía física; Literatura, principalmente la española; Ideología; Religión, de moral y de política; Dibujo natural y lineal.
Art. 29. La instrucción secundaria elemental se dará en establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos elementales.
Art. 30. Se creará un Instituto elemental en los pueblos donde, a juicio del Gobierno, atendida su situación, necesidades y medios, convenga establecerlo, pudiendo haber uno o más en cada provincia, o uno para dos o más de éstas, según las circunstancias lo exigieren.
Art. 31. Los Institutos elementales se considerarán como establecimientos provinciales, y sus rentas consistirán: 1º en las de las enseñanzas que para componerlos convenga suprimir; 2º en los fondos que en el presupuesto de la provincia o provincias, en cuyo inmediato beneficio sean establecidos, se les asignen, y 3º en las retribuciones de matrículas.
Art. 32. La instrucción secundaria superior comprenderá las mismas materias que la elemental, pero con mayor extensión, y además la economía política, derecho natural, administración y cuantas preparan de un modo especial para las facultades mayores. En estos establecimientos se enseñará el griego, árabe y hebreo, según fuese más conveniente.
Art. 33. La instrucción secundaria superior se dará en establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos superiores.
Art. 34. Todo Instituto superior tendrá anejo un Instituto elemental.
Art. 35. En todo pueblo donde haya una o más facultades mayores se establecerá precisamente un Instituto superior, quedando, a juicio del Gobierno, el sujetar éste y aquéllas a un régimen y administración común o mantenerlos separados según las circunstancias y la economía lo exigieren.
Art. 36. La reunión en un mismo pueblo del Instituto elemental, del superior y de una o más facultades mayores, formará la Universidad.
Art. 37. Los Institutos superiores se consideran como establecimientos nacionales, y sus rentas consistirán: 1º en las que tengan los establecimientos de Instrucción Pública que para crear aquéllos convenga suprimir, 2º en los fondos que se les asignen en el presupuesto general del Estado, y 3º en las retribuciones de matrículas y grados académicos.
Art. 38. Para ser admitido de alumno en los Institutos superiores habrá de someterse el interesado a un examen severo sobre las asignaturas obligatorias del Instituto elemental. En el caso de que los estudios hubiesen sido privados o hechos en un seminario conciliar, abonará además el alumno el importe de las matrículas que se exigen en el Instituto elemental para las mismas materias.
Art. 39. En Madrid y si, el Gobierno lo cree conveniente en algún otro punto, el Instituto superior comprenderá en la mayor extensión posible el estudio de las materias asignadas a estos establecimientos.
Sección segunda. De la instrucción secundaria privada.
Art. 40. Todo español de veinticinco años cumplidos puede formar y dirigir un establecimiento privado de instrucción secundaria, previos los requisitos siguientes: 1º Ser licenciado en Ciencias o en Letras. 2º Acreditar con certificación de la autoridad municipal que es de buena vida y costumbres. 3º No haber sido condenado a penas aflictivas o infamatorias sin haber obtenido rehabilitación. 4º Hacerse inscribir como tal director en el Instituto elemental o superior mas cercano. 5º Manifestar por escrito al rector del Instituto el método que piensa adoptar en la enseñanza, la extensión de esta, y acompañar un plano del local que destina a ella.
Art. 41. No se exigirá grado alguno académico al que solamente establezca casa de pupilaje o pensión para alumnos que hayan de concurrir a los establecimientos públicos.

inicio / <<< / >>> / fin
Título III. De la tercera enseñanza.
Art. 42. La tercera enseñanza comprende: 1º Las facultades de Jurisprudencia, Teología, Medicina y cirugía, Farmacia y Veterinaria. 2º. Las escuelas especiales de Caminos y canales, Minas, Agricultura, Comercio, Bellas Artes, Artes y oficios, y las que el Gobierno juzgue conveniente establecer en lo sucesivo, según lo requieran las necesidades públicas. 3º Estudios de erudición: Antigüedades o arqueología, Numismática y Bibliografía.
Art. 43. El Gobierno designará los pueblos donde hayan de establecerse estos estudios, pudiendo haber en uno mismo dos o más facultades y Escuelas especiales.
Art. 44. Los que hayan de seguir las carreras de Jurisprudencia y Teología estarán graduados de bachilleres en Letras.
Art. 45. Los que hayan de emprender las carreras de Medicina y Cirugía, Farmacia y Veterinaria estarán graduados de bachilleres en Ciencias.
Art. 46. Para ser admitido en las Escuelas de Caminos, canales y de minas, deberá el alumno estar graduado de bachiller en Ciencias, y sufrir además un examen cuyas materias se determinarán por reglamento especial.
Art. 47. A los que se dediquen a la carrera de arquitectos se les exigirá el grado de bachiller en Ciencias.
Art. 48. Para entrar en las demás Escuelas especiales bastará haber terminado sus estudios en un Instituto elemental.

inicio / <<< / >>> / fin
Título IV. Disposiciones comunes a la segunda y tercera enseñanza.
Sección primera. De los profesores.
Art. 49. Los profesores de los Institutos elementales, superiores y de las Facultades mayores se dividirán en las clases siguientes: Propietarios, Sustitutos y Supernumerarios.
Capítulo primero. De los propietarios.
Art. 50. Todos los profesores propietarios de un mismo establecimiento, excepto los de lenguas vivas y dibujo, son iguales en categoría y gozarán de las mismas preeminencias y consideraciones, aunque no de igual sueldo.
Art. 51. El nombramiento de profesores propietarios, excepto en los Institutos elementales, corresponde al Gobierno, a consulta del Consejo de Instrucción Pública.
Art. 52. Los profesores de lenguas vivas y dibujo serán nombrados por la Comisión de provincia, a propuesta en terna remitida por el rector, previos los ejercicios y exámenes que señalará el reglamento: pero no podrán ser removidos sino del modo establecido en el artículo 63 para los demás profesores.
Art. 53. Para optar a la propiedad de las cátedras se necesita: 1º Haber recibido el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, según la asignatura de la cátedra, para los Institutos elementales, y el de doctor en las respectivas materias para los de los Institutos superiores y Facultades mayores. 2º Haber obtenido la plaza de profesor supernumerario en los términos que expresan los artículos 76 y 77. Estas circunstancias no serán necesarias para los profesores de lenguas vivas y dibujo.
Art. 54. Para ser profesor en los establecimientos privados se requiere estar graduado de bachiller en Ciencias o en Letras.
Art. 55. El sueldo de los catedráticos de establecimientos públicos será en parte fijo y en parte eventual, según el número de sus alumnos.
Art. 56. El cargo de catedrático no es incompatible por punto general con ningún destino del Estado, y el que lo obtenga podrá acumular ambos sueldos; pero la acumulación de funciones no le servirá nunca de pretexto para faltar al cumplimiento de sus deberes.
Art. 57. Todo profesor propietario, sustituto o supernumerario podrá tener en su compañía, en clase de pupilos, cierto número de alumnos, que no excederá de veinte.
Art. 58. Los propietarios que lleven doce años de enseñanza gozarán de un sobresueldo igual a la cuarta parte del sueldo fijo que les está asignado por reglamento, y de una tercera parte si llegasen a veinte.
Art. 59. Todo el que lleve treinta años de profesor propietario en establecimientos públicos tendrá derecho a la jubilación con todo el sueldo fijo. Aunque no la solicite, podrá dársela el Gobierno si lo juzgase conveniente.
Art. 60. Todo catedrático que, llevando diez años de enseñanza, se imposibilite en el ejercicio de su profesión, gozará de la tercera parte de su sueldo fijo, y de las dos terceras partes si llegase a veinte.
Art. 61. Los catedráticos que al cabo de cuatro años consecutivos de enseñanza quisieran viajar durante cuatro meses del curso siguiente, podrán hacerlo, dando aviso anticipado al rector y pagando de su cuenta el sustituto, que nombrará el claustro general.
Art. 62. Podrán viajar igualmente todos los años durante las vacaciones, notificándolo antes al rector.
Art. 63. Los catedráticos no podrán ser removidos sino a consulta del Consejo de Instrucción Pública, en virtud de expediente instructivo que le dirija el Ministerio de la Gobernación. En el caso de haber sido condenados por un tribunal de justicia a penas aflictivas o difamatorias, o haber abandonado voluntariamente la enseñanza por más tiempo que el permitido por los reglamentos, podrá privárseles de todo su sueldo; fuera de estos casos, conservarán la mitad del sueldo fijo cuando lleven seis años de enseñanza, y las dos terceras partes si llevaren doce.
Art. 64. Los catedráticos podrán ser suprimidos en el ejercicio de sus funciones por el claustro general, que deberá noticiarlo inmediatamente al Gobierno por conducto del Gobernador civil, como presidente de la Comisión provincial.
Capítulo II. De los sustitutos.
Art. 65. Los sustitutos se dividirán en: Principales, Suplentes y Auxiliares.
Art. 66. Los sustitutos principales son los encargados de regentar una cátedra vacante por muerte, remoción o suspensión del propietario.
Art. 67. Los suplentes reemplazarán a los propietarios en caso de ausencia o enfermedad de éstos.
Art. 68. Los auxiliares estarán encargados de dirigir una de las secciones en que se dividirán todas las clases de los Institutos elementales que pasen de cien alumnos. Sus funciones, relativamente a la sección que se les confíe, serán las mismas que las del propietario con respecto a la suya.
Art. 69. Los sustitutos serán nombrados por el claustro general de entre los supernumerarios de las respectivas asignaturas.
Art. 70. Los sustitutos percibirán un sueldo fijo igual a la mitad del asignado al propietario, y además todo el eventual.
Art. 71. El sueldo fijo será pagado de los fondos del establecimiento, excepto en el caso de ausencia voluntaria del propietario, que deberá pagarlo de su cuenta.
Art. 72. Los sustitutos podrán ser removidos por el claustro general, en virtud de expediente instructivo que le presentará el rector.
Art. 73. El exacto cumplimiento del cargo de sustituto servirá de mérito positivo para optar a la propiedad.
Capítulo III. De los supernumerarios.
Art. 74. Los profesores supernumerarios no tendrán a su cargo ninguna enseñanza determinada, pero su título les habilita para optar a la propiedad y sustitución de las cátedras.
Art. 75. Las plazas de profesores supernumerarios para todas las clases de enseñanza se proveerán por oposición. Su número y el lugar donde haya de verificarse la oposición se fijarán anualmente por el Gobierno.
Art. 76. Para ser admitido al concurso se exigirá de los aspirantes: 1º Los grados expresados en el artículo 53. 2º Un atestado de moralidad y buena conducta, dado por la autoridad municipal.
Art. 77. Los ejercicios de oposición consistirán: 1º En una disertación o memoria escrita (presentada sin nombre de autor, que constará en pliego separado y sellado) sobre el punto señalado por el claustro general en los edictos de convocación. 2º En un examen oral a cada aspirante sobre su propia memoria, siempre que ésta haya sido aprobada por los jueces antes de abrir el pliego que contenía el nombre del autor. Las memorias que no mereciesen aprobación permanecerán en la secretaría del Instituto o Facultad a disposición de las personas que las hubiesen presentado. 3º En una explicación pública de media hora a lo menos sobre el punto que, entre los de la ciencia o facultad, haya cabido en suerte al candidato una hora antes, durante cuyo tiempo permanecerá incomunicado en la biblioteca, donde se le suministrarán los libros y demás auxilios que necesite. Concluida la explicación, le harán los demás opositores, por tiempo que no baje de una hora ni exceda de tres, las reflexiones que juzguen oportunas sobre la materia que haya trazado. 4º En un examen privado sobre la ciencia o facultad, y sobre la pedagogía o métodos de enseñanza y educación.
Art. 78. Los jueces o censores serán tres, designados por la suerte entre seis nombrados por el claustro a mayoría absoluta de votos el día antes de empezarse los ejercicios de oposición.
Art. 79. Los profesores supernumerarios que sean doctores podrán explicar de extraordinario en los Institutos superiores o Facultades mayores cualquiera de las asignaturas para que hayan sido habilitados en virtud de su título, siempre que haya local desocupado, manifestándolo antes al rector.
Art. 80. La asistencia a estos cursos, aunque voluntaria, será válida para los alumnos, pagando la matrícula correspondiente a la respectiva asignatura, de cuya matrícula percibirá el profesor su sueldo eventual.
Art. 81. El Gobierno establecerá cuando sea ocasión oportuna una Escuela normal para formar profesores supernumerarios con destino a los establecimientos públicos.
Capítulo IV. De los bibliotecarios.
Art. 82. En los Institutos elementales y Facultades mayores, la biblioteca estará, por ahora, a cargo de un catedrático nombrado por el claustro general, al cual se le dará una gratificación proporcionada a su trabajo.
Art. 83. Será obligación de los catedráticos de arqueología, numismática, bibliografía, e idiomas griego, árabe y hebreo cuidar de la biblioteca en los Institutos superiores, donde se halle establecida alguna de estas cátedras, haciendo de jefe el más antiguo, si hubiere varios.
Sección segunda. Método de enseñanza, matrículas y prueba de curso.
Art. 84. La lengua nacional es la única de que se hará uso en las explicaciones y libros de texto.
Art. 85. En los Institutos superiores y Facultades mayores no tendrán obligación los profesores de seguir texto alguno en sus explicaciones ni podrán imponerla a sus discípulos.
Art. 86. Al principio de cada curso presentarán a la aprobación del claustro general el programa de sus lecciones distribuidas en días lectivos, el cual se imprimirá y fijará a la puerta de las aulas respectivas.
Art. 87. No podrán optar a las ventajas expresadas en los artículos 58, 59 y 60 los profesores que no hubieren publicado alguna obra o tratado sobre la asignatura de su cátedra.
Art. 88. Los alumnos de los Institutos elementales y los que se propongan ganar curso en los superiores o en las Facultades mayores se matricularán al principio de cada año, y renovarán la matrícula cada trimestre.
Art. 89. Los alumnos matriculados pagarán en cuatro plazos la cuota que asignará el Gobierno, según la clase de enseñanza.
Art. 90. Los concursantes de los Institutos elementales tendrán obligación de estudiar simultáneamente las asignaturas que prevenga el reglamento. Los alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades mayores podrán seguir en un mismo curso dos o más asignaturas, que les serán válidas pagando las matrículas correspondientes.
Art. 91. Al fin de cada curso habrá exámenes generales para los alumnos de los Institutos elementales, y se adjudicarán premios de conducta, de aplicación y de aprovechamiento. Los nombres de los agraciados se inscribirán en un libro que se llevará al efecto en la secretaría.
Art. 92. Estos premios podrán consistir, para los alumnos pobres, en libros o en la exención de la cuota de matrícula por uno o más años.
Art. 93. El Gobierno se reserva hacer igual concesión, y aun señalar módicas ayudas de costa, a reducido número de huérfanos de militares o empleados beneméritos que no puedan costearse su carrera.
Art. 94. Estas ayudas de costa gravitarán sobre los fondos votados para la Instrucción Pública; en ningún caso podrán continuarse después de concluida la carrera, y los agraciados se someterán durante ésta a un examen público anual, cuya censura elevará el rector al Gobierno.
Art. 95. Los alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades mayores no sufrirán más exámenes que los de los grados académicos necesarios para seguir sus carreras.
Sección tercera. De los grados académicos.
Art. 96. No podrán conferirse grados académicos de ninguna especie sino en los Institutos superiores o en las Facultades mayores.
Art. 97. Estos grados son los de bachiller, licenciado y doctor en Ciencias o en Letras y en Facultad mayor.
Art. 98. El grado de licenciado en Facultad mayor será indispensable para la habilitación del que hubiese de ejercer alguna de las profesiones a que conducen las mismas facultades.
Art. 99. Los estudios y exámenes necesarios para el grado de licenciado han de ser superiores a los que se exijan para el de bachiller, y los de doctor, superiores a los de licenciado.
Art. 100. El reglamento determinará la cuota con que han de contribuir los aspirantes, el método de los exámenes y el número necesario de matrículas para recibir dichos grados.
Sección cuarta. Del régimen de los establecimientos literarios de segunda y tercera enseñanza.
Art. 101. La dirección de los Institutos y Universidades estará a cargo de un rector, y de un vicerrector a falta de aquél, y la deliberación en los asuntos arduos, a la del claustro general o particular.
Art. 102. EL claustro general, donde hubiere Universidad, se compondrá de todos los profesores propietarios, excepto los de lenguas vivas y dibujo. En los Institutos superiores se compondrá de la reunión de todos los profesores propietarios, con exclusión de los de lenguas vivas y dibujo. El claustro particular lo formarán los profesores propietarios de una Facultad mayor, o los del Instituto superior o los del elemental en sus respectivos casos.
Art. 103. El rector y vicerrector en los Institutos, en las Facultades mayores y Universidades, serán nombrados por S.M. de entre los profesores propietarios, a propuesta en terna del claustro general, remitida por conducto del gobernador civil, como presidente de la comisión de provincia. El nombramiento de rector y vicerrector se hará cada tres años, pero ambos podrán ser reelegidos indefinidamente, y gozarán mientras desempeñen su encargo de una gratificación.
Art. 104. En los Institutos, en las Facultades mayores y en las Universidades habrá un secretario, bachiller en Ciencias o en Letras, pero no catedrático, nombrado por el claustro general a pluralidad absoluta de votos.
Art. 105. El claustro general nombrará cada dos años, por mitad, una junta de disciplina, compuesta de cuatro catedráticos y el rector, que la presidirá. El claustro podrá reelegir estos individuos, que no tendrán obligación de admitir el encargo sino pasado un intermedio de dos años.
Art. 106. El rector tendrá obligación de consultar con esta junta todo lo relativo a puntos generales de disciplina, a la expulsión de los alumnos, a la imposición de multas a los profesores y a su remoción.
Art. 107. La administración del establecimiento estará a cargo del rector y de los dependientes necesarios.
Art. 108. Habrá además una junta de hacienda, que se compondrá del rector y cuatro catedráticos, nombrados por el claustro general y renovados por mitad cada dos años en los términos del artículo 105.
Art. 109. Será obligación de esta junta: 1º Vigilar el estado de los fondos y la formalidad de los asientos. 2º Ilustrar al rector en las dudas que le ocurran sobre puntos de administración. 3º Formar anualmente los presupuestos. 4º Examinar las cuentas generales que presentará el rector, después de revisadas, a la aprobación del claustro general. 5º Formar y mejorar los reglamentos de contabilidad.
Sección quinta. De la jurisdicción del rector y penas disciplinarias.
Art. 110. Los estudiantes no gozarán de fuero activo ni pasivo en los delitos o contratos sujetos al derecho común. El rector, sin embargo deberá detenerlos preventivamente cuando los delitos fuesen cometidos dentro del establecimiento, instruir el sumario y pasarlo, con el reo, al juez competente en el término de veinticuatro horas.
Art. 111. Las faltas graves de subordinación a los profesores, al claustro o al rector podrá castigarlas éste, oído el dictamen de la junta de disciplina, con una corrección pública, con la anulación de una a tres matriculas, con la exclusión temporal o perpetua del establecimiento y finalmente, con la prohibición de continuar la carrera en cualquiera de los del reino. Estas dos últimas penas no podrá decretarlas sino el claustro general, oído el dictamen de la junta de disciplina; los que en estos dos casos se crean agraviados, podrán recurrir al Gobierno, por medio del gobernador civil, que oirá al efecto a la comisión provincial.
Art. 112. En los Institutos elementales podrán los profesores imponer a los desaplicados la pena de reclusión durante el día, a cuyo fin se destinará una sala, que estará bajo la inspección inmediata de un supernumerario encargado de mantener el orden y hacer que los alumnos se ocupen en el estudio de la tarea impuesta por el catedrático.

inicio / <<< / >>> / fin
Título V. Disposiciones generales
Sección primera. De las comisiones de Instrucción Pública de provincia, partido y pueblo.
Art. 113. En la capital de cada provincia se establecerá una Comisión de Instrucción Pública, compuesta del gobernador civil, presidente de dos individuos de la Diputación provincial, nombrados por ella, que tengan residencia fija en la capital, a lo menos uno; del rector o rectores de la Universidad o Institutos que estuviesen establecidos en las mismas, y de un eclesiástico y otros cuatro profesores o personas instruidas y celosas. Estos cinco últimos serán nombrados por el Gobierno a propuesta de los primeros.
Art. 114. Esta Comisión elegirá un individuo de su seno para secretario, cuyo servicio será gratuito como el de los demás vocales; pero su exacto desempeño servirá de mérito positivo para ser atendido por el Gobierno.
Art. 115. El eclesiástico y los cuatro individuos últimos serán renovados cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 116. Estará a cargo de esta Comisión: 1º Cuidar de la observancia de los reglamentos literarios y vigilar la conducta de los profesores, rectores y jefes de los establecimientos de Instrucción Pública y privada. 2º Proponer al Gobierno los medios de extender y mejorar la educación en la provincia, y las reformas que convenga hacer en los reglamentos de sus establecimientos literarios, incluidas las escuelas primarias. 3º Visitar anualmente, por medio de uno o dos individuos de dentro o fuera de su seno, a quienes se les señalarán las dietas correspondientes sobre los fondos provinciales, todos los establecimientos de Instrucción pública y privada; con respecto a los últimos, sus atribuciones se limitarán a verificar los adelantamientos de los discípulos y los métodos seguidos con mejor éxito. 4º Suspender y remover, previo expediente instructivo, a los jefes de establecimientos privados que por su conducta no mereciesen continuar en la enseñanza, o que se obstinasen en no admitir los visitadores de la Comisión en los términos arriba expresados. 5º Nombrar comisionados que presencien los exámenes y distribución de premios en los Institutos elementales, o presenciarlos ella misma. 6º Proponer al Gobierno las ayudas de costa de que habla el artículo 93. 7º Nombrar los individuos que hayan de componer la comisión de examen para acreditar la aptitud de los maestros de escuelas primarias públicas, y expedir a éstos los correspondientes títulos, excepto a los de las escuelas superiores, que deberán obtenerlos del Gobierno, a propuesta de la misma comisión. 8º Nombrar entre los supernumerarios, a propuesta en terna del rector o del patrono, los catedráticos de los Institutos elementales. 9º Cuidar de que no se distraigan de la enseñanza los fondos que la piedad de los testadores haya consagrado a ella; y proponer al Gobierno la misma aplicación respecto de las obras pías, cuyo objeto primitivo haya caducado o no sea de una utilidad conocida. 10. Proporcionar al Gobierno todos los datos que le pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual, así del número de alumnos que asistan a las escuelas primarias, Institutos o Universidades, como de los fondos de estos establecimientos.
Art. 117. En cada cabeza de partido habrá una Comisión de Instrucción Pública, subordinada a la de provincia, compuesta del presidente del Ayuntamiento, de dos regidores elegidos por esta corporación, del rector del Instituto, si lo hubiese; de un párroco y tres padres de familia nombrados por el gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 118. Uno de sus individuos, nombrado por la Comisión, hará de secretario, y su cargo será gratuito, como el de los demás vocales; pero su buen desempeño será tomado en consideración por el Gobierno.
Art. 119. El párroco y los tres padres de familia serán nombrados cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 120. Las atribuciones de estas Comisiones serán, dentro del partido, las señaladas para las de provincia en los números 1º, 2º, 9º y 10 del artículo 116, entendiéndose con el Gobierno por medio de aquélla.
Art. 121. En todo pueblo donde haya Ayuntamiento habrá una Comisión de Instrucción Pública, subordinada a la del partido, por cuyo conducto se entenderá con la de provincia y el Gobierno. Esta Comisión se compondrá del alcalde, de un regidor, de un párroco y tres padres de familia, nombrados por el gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 122. Hará de secretario uno de sus individuos; este cargo será gratuito, como el de todos los demás vocales, cuyo celo recompensará el Gobierno.
Art. 123. La Comisión se renovará según lo prevenido en el artículo 119.
Art. 124. Sus atribuciones serán: 1º Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas primarias públicas y privadas. 2º Designar los niños pobres que no hayan de pagar retribución. 3º Formar la estadística de las escuelas de su distrito. 4º Proponer a la de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas escuelas. 5º Proporcionar a la de provincia todas las noticias que le pida sobre Instrucción primaria. 6º Cuidar de que no se distraigan los fondos asignados a las escuelas y excitar a los Ayuntamientos a que exijan las cuentas a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.
Art. 125. En las capitales y cabezas de partido no habrá comisiones de pueblo, cuyas atribuciones reasumirán las de partido.
Sección segunda. Del Consejo de Instrucción Pública.
Art. 126. Se establecerá un Consejo de Instrucción Pública, que se compondrá de un presidente, de doce a veinte consejeros y un secretario del real nombramiento. En el caso de que asista al Consejo el ministro de la Gobernación, ocupará la silla de la presidencia.
Art. 127. El secretario tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones.
Art. 128. Los consejeros serán nombrados por el Gobierno entre los individuos más distinguidos por su saber en las diferentes carreras científicas y literarias, estén o no anualmente ocupados en cualquiera magistratura o destino público, debiendo recaer una mitad a lo menos de los nombramientos en personas que hayan pertenecido o pertenezcan a la clase de profesores. Por este encargo, que se considerará como una comisión, recibirá anualmente cada consejero la gratificación de seis mil reales, la cual, sin embargo, no empezarán a disfrutar hasta que haya sido aprobada en Cortes.
Art. 129. El secretario del Consejo disfrutará el sueldo de veinticuatro mil reales, que está asignado al de la actual Dirección General de Estudios, este destino será incompatible con otro cualquiera.
Art. 130. El Consejo se dividirá en varias secciones encargadas de preparar los trabajos especiales que se han de discutir en junta general.
Art. 131. El Consejo examinará y dará su dictamen: 1º Sobre todos los reglamentos o estatutos parciales que hayan de regir en cualesquiera establecimientos públicos, científicos o literarios. 2º Sobre la planta de cualesquiera de estos establecimientos que se trate de formar de nuevo. 3º Sobre la conservación o supresión de los que existan en el día. 4º Sobre las modificaciones que admitan los métodos de estudios; la especie, número y serie sucesiva de cursos en cada carrera.
Art. 132. También será oído el Consejo en la provisión de los rectorados y de las cátedras de los Institutos superiores, de las Facultades mayores u otros destinos puramente científicos o literarios de real nombramiento.
Art. 133. El Consejo propondrá al Ministerio de la Gobernación los inspectores o visitadores extraordinarios que en cada caso juzgue necesarios para inspeccionar los establecimientos de Instrucción Pública costeados por el Estado o por particulares.
Art. 134. El Conseja informará: 1º Sobre la remoción de catedráticos propietarios en los establecimientos públicos. 2º Sobre las reclamaciones de los profesores acerca de la suspensión u otras penas disciplinarias que las juntas de disciplina les hubiesen impuesto. 3º Sobre las quejas dadas por los alumnos en los casos del artículo 111.

inicio / <<< / fin
Título VI. Disposiciones especiales para la ejecución de este plan.
1ª El ministro de la Gobernación del reino, partiendo de las bases establecidas en este real decreto, procederá sin dilación a formar los reglamentos necesarios para llevarlo a efecto según lo permitan las circunstancias.
2ª Por ahora, mientras no se vayan planteando las nuevas enseñanzas, subsistirán las actuales Universidades y demás establecimientos, con las modificaciones que el Gobierno determine.
3ª El Gobierno cuidará, en cuanto lo permita la conveniencia pública, de que se observe religiosamente la voluntad de los testadores, así con respecto al derecho de patronato como a no agregar las fundaciones sino a establecimientos situados en el mismo distrito en que lo estén aquéllas.
4ª La cuota de matrícula con que han de contribuir por ahora los alumnos de los Institutos elementales serán de 100 a 160 reales por año, cualquiera que sea el número de asignaturas. Los alumnos de los Institutos superiores y Facultades mayores pagarán por cada asignatura o matrícula igual cantidad.
5ª El sueldo fijo de los profesores será por ahora de 4 a 8 reales para los Institutos elementales, y de 6 a 10 para los Institutos superiores y Facultades mayores. En Madrid y otros puntos que estime el Gobierno podrá ser más elevado.
6ª Por ahora, y hasta que no haya el número suficiente de supernumerarios, podrán ser catedráticos de los Institutos elementales y superiores todos los que se sujeten a un ejercicio de oposición en los términos prevenidos en el artículo 77, aun cuando carezcan de los grados académicos.
7ª El Gobierno podrá emplear a los catedráticos actuales sin necesidad de nueva oposición.
8ª Para ser jefe de un establecimiento privado no se exigirá, por ahora, el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, pero habrá de someterse el interesado a un examen ante los jueces que designe la comisión de provincia. Tampoco se necesitará para ser profesor en los mismos, haber recibido el grado de bachiller en Ciencias o en Letras, que podrá suplirse por un examen en los términos indicados.
9ª Se procederá inmediatamente al establecimiento del Consejo de Instrucción Pública y comisiones de provincia, partido y pueblo, dando la extensión conveniente a las que hoy existen para la 
instrucción primaria.
10ª Establecido el Consejo de Instrucción Pública, quedará extinguida la Dirección General de Estudios y la Comisión Central de Instrucción Primaria, cuyos papeles y efectos se pasarán al Ministerio de la Gobernación del reino.
11ª Quedará extinguido igualmente el Colegio Científico, que se reemplazará, cuando las circunstancias lo permitan, por una escuela general preparatoria para ingenieros, bastando por ahora que los alumnos de las escuelas especiales se sujeten a su entrada a lo que previene el artículo 46.
12ª Quedan derogados todos los planes, reglamentos, reales cédulas, órdenes y decretos que se opongan a lo dispuesto por el presente.
Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la real mano. En San Ildefonso, a 4 de agosto de 1836. Al duque de Rivas.


CONSTITUCION DE SIETE LEYES 1836

Las Siete Leyes


Las Bases y Leyes Constitucionales de la República Mexicana, conocidas también como Las Siete Leyes, promulgadas en 1836, conservaron la división de los poderes nacionales en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, pero transformaron los estados federados en departamentos subordinados al gobierno central. La libertad y la soberanía que la Constitución de 1824 concedió a los estados fueron suprimidas, por lo que desaparecieron las legislaturas estatales, sustituidas por juntas departamentales cuya función era servir como consejeras de los gobernadores, ahora nombrados por el Ejecutivo nacional. Otro cambio importante en la organización política fue la desaparición de un número considerable de ayuntamientos, pues sólo se conservarían los que tuvieran 8 000 habitantes.
El establecimiento del centralismo modificó importantes aspectos de la conducción política del país, tales como la restricción del derecho de ciudadanía a los propietarios, las elecciones, la administración de la hacienda pública y la milicia.
En Zacatecas, luego de la batalla del 11 de mayo, el Congreso quedó disuelto y vacante el puesto de gobernador, quien salió huyendo de la capital. Fue ocupado por Joaquín Ramírez y Sesma, con rango de general en el ejército, institución que aparecía como nuevo actor político en una región donde los civiles habían gozado hasta entonces de supremacía. En cuanto a los ayuntamientos, sólo permanecieron el de la capital, Fresnillo, Mazapil, Pinos y Sombrerete, provocando el disgusto de la población, a la que se le arrebataba un apreciadísimo canal de representación. Las autoridades locales, antes autónomas para resolver asuntos internos, quedaron sujetas a las disposiciones del gobierno nacional. 

1840
Proyecto de reforma de la Nación Mexicana, su religión, territorio, condición general de sus habitantes, forma de gobierno y división del Poder Supremo.
Junio 30, 1840


Parte resolutiva del dictamen del Supremo Poder Conservador, de 9 de noviembre de 1839.

El Supremo Poder Conservador ha venido en declarar y declara que es voluntad de la nación, en el presente estado de cosas, que sin esperar el tiempo que ordena y que prefija la Constitución para las reformas en ella, se pueda proceder a las que se estimen convenientes; especialmente a las relativas al arreglo de la hacienda, a la administración de justicia y a la subsistencia de los departamentos y autoridades respectivas: pero con las dos calidades siguientes: la. Que en las que se intenten se ha de proceder por las vías del modo, y con total arreglo de lo que prescribe la 7a. ley constitucional; 2a. Que se respetarán y guardarán como hasta aquí, invariablemente, estas bases cardinales de la actual Constitución: liberal e independencia de la patria, su religión, el sistema de gobierno representativo popular; la división de poderes que reconoce la misma constitución, sin perjuicio de ampliar o restringir sus facultades según se creyere oportuno, y la libertad de la imprenta.

PROYECTO DE REFORMA

En el nombre de Dios Omnipotente, Uno y Trino, Autor Supremo, y Conservador Providentísimo de la sociedad: el Congreso de la Nación Mexicana, cumpliendo la voluntad manifestada por ella misma, en la declaración que hizo el Poder Conservador a nueve de noviembre de mil ochocientos treinta y nueve, y previos los requisitos establecidos en las leyes fundamentales, ha tenido a bien reformarlas en los términos siguientes:

TÍTULO PRIMERO
Sección única

De la Nación Mexicana, su religión, territorio, condición general de sus habitantes, forma de gobierno y división del Poder Supremo

Artículo 1. La Nación Mexicana, una, soberana e independiente, como hasta aquí, no profesa ni protege otra religión, que la católica, apostólica, romana, ni tolera el ejercicio de otra alguna.

Artículo 2. Su territorio se extiende a todo el que han comprendido los Departamentos de Aguascalientes, las Californias, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo-León, Nuevo-México, Oaxaca, Puebla de los Ángeles, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Texas, Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas, con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares.

Artículo 3. El territorio nacional se dividirá en Departamentos, Distritos y Partidos.

Artículo 4. En el territorio mexicano ninguno es esclavo, ni noble o plebeyo por su origen. Todos sus habitantes son libres e iguales ante la ley, sin otras distinciones, que las que ella establezca en consideración a la virtud, a la capacidad y al servicio público.

Si llegare el caso de que se introduzca en la República algún esclavo, por el mismo hecho quedará éste en la clase de libre bajo la protección de las autoridades, las cuales perseguirán al introductor como reo de violencia contra la libertad personal.

Artículo 5. El sistema gubernativo de la Nación es el republicano, representativo popular.

Artículo 6. El ejercicio del Supremo Poder Nacional continuará dividido en Legislativo, Ejecutivo y judicial.

TÍTULO SEGUNDO
Sección primera De los mexicanos, sus derechos y obligaciones

Artículo 7. Son mexicanos por nacimiento:

I. Los nacidos en el territorio de la República de padre mexicano.

II. Los no nacidos en el territorio de la Nación, que estaban avecindados en ella en 1821, prestaron servicios a su independencia, y han continuado residiendo aquí.

III. Los que habiendo nacido en territorio, que fue parte de la Nación mexicana, desde entonces han permanecido en ella.

IV. Los nacidos fuera del territorio de la República de padre mexicano por nacimiento, que se halle ausente en servicio de la Nación, o de paso y sin avecindarse en país extranjero.

Artículo 8. Son mexicanos por naturalización:

I. Los nacidos en el territorio de la República, de padre extranjero, que habiendo permanecido en él hasta la época de disponer de sí, avisaren ser su ánimo continuar aquí su residencia.

II. Los no nacidos en la República, que se habían fijado en ella, cuando declaró su independencia, juraron la Acta de ésta, y continuaron residiendo aquí.

III. Los nacidos en territorio extranjero, que introducidos legalmente en la República, después que se hizo independiente, hayan obtenido u obtengan carta de naturalización, con los requisitos prescritos en las leyes.

IV. Los nacidos fuera del territorio de la República, de padre mexicano por naturalización, que no haya perdido esta cualidad, si al entrar en el derecho de disponer de sí, ya estuvieren aquí radicados, o avisaren que se resuelven a ha cerlo, y la verificaren dentro de un año después de haber dado el aviso. Artículo 9. Son derechos del mexicano:

I. Que nadie lo pueda aprehender ni detenerlo sino por disposición de las autoridades facultadas expresamente por la ley, y en virtud de indicios a lo menos, por los cuales se presuma, que ha cometido, o intentaba cometer algún delito. Sólo en el caso de que las circunstancias no den tiempo para ocurrir a las autoridades cualquiera individuo podrá aprehender al delincuente, con tal que acto continuo lo presente a cualquiera de ellas, expresando los motivos, que lo hayan obligado al procedimiento.

II. Que no pueda ser llevado a la cárcel o a otro lugar de prisión, ni mantenerse en ella fuera de los términos, que se expresarán adelante, sin que se expida al efecto mandamiento por escrito, firmado de la autoridad respectiva, o se provea auto formal motivado, y se dé copia de uno y otro tanto al interesado, como al alcalde o custodio de la prisión. Éstos no recibirán en ella ningún reo sin ese requisito.

III. Que no pueda ser detenido más de tres días por ninguna autoridad política, sin ser entregado al fin de ellos con los datos que hayan dado margen al procedimiento, a la autoridad judicial, ni por ésta más de ocho días, sin proveer auto motivado de prisión.

IV. Que no pueda ser declarado formalmente preso, sin que preceda información sumaria, de la cual resulte a lo menos semiplena prueba, de haber cometido algún delito.

V. Que no pueda ser detenido, ni permanecer en prisión, dando fianza, siempre que por la calidad del delito, o por las constancias del proceso aparezca, que no se le puede imponer según la ley pena corporal.

VI. Que no se puede usar del tormento para la averiguación de los delitos, ni de apremio contra la persona del reo, ni exigir a éste juramento sobre hechos propios en causa criminal.

VII. Que en ésta se le reciba declaración, a lo menos dentro de tres días, contados desde que tome conocimiento la autoridad judicial: que en aquel acto se le haga saber la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, si lo hubiere; y que no se le oculte ninguna de las constancias del proceso, fuera de los casos que señalen las leyes, respecto del sumario y del término probatorio.

VIII. Que ninguna pena, que se le imponga por cualquier delito, sea trascendental a su familia, sino que surta su efecto exclusivamente en el culpado.

IX. Que nadie lo pueda privar de su propiedad, ni del uso libre y aprovechamiento de ella en todo ni en parte.

X. Que en el caso de que algún objeto de utilidad pública y común exija lo contrario, sólo pueda ocuparse la propiedad, si aquella circunstancia fuere calificada por el Presidente de la República y su Consejo respecto de la capital, o por el Gobernador y junta departamental, respecto de cada departamento, y el dueño sea corporación eclesiástica o secular, sea individuo particular, fuere indemnizado previamente a tasación de peritos nombrados por ambas partes, en los términos que disponga la ley.

XI. Que aun en este evento puede reclamar la calificación dicha ante la Suprema Corte de justicia, si se hiciere por el gobierno general, o ante el tribunal superior, respectivo, si se hiciere por el Gobernador del Departamento; y que por el hecho de interponer el reclamo, se suspendan los efectos de la resolución, hasta que se pronuncie el fallo definitivo.

XII. Que no se le pueda imponer la pena de confiscación general de bienes, ni embargársele éstos, sino en los casos que llevan consigo, según la ley, responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.

XIII. Que no se pueda catear su casa ni sus papeles, sino en los casos y con los requisitos prevenidos literalmente en las leyes.

XIV. Que no pueda ser procesado civil ni criminalmente, sino por los tribunales y trámites establecidos con generalidad por la ley, ni sentenciado por comisión, ni según otras leyes, que las dictadas con anterioridad al hecho que se juzgue.

XV. Que pueda terminar en cualquier tiempo sus pleitos civiles o criminales siempre que en ello se convengan los interesados.

XVI. Que no se le pueda impedir la traslación de su persona y bienes a otro país, con tal de que no deje descubierta en la República responsabilidad de ningún género, y satisfaga por la extracción de aquéllos la cuota que establezcan las Leyes.

XVII. Que pueda imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia ni censura previa, bajo las restricciones y responsabilidad que prescriban las leyes.

Artículo 10. Son obligaciones del mexicano:

I. Profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las autoridades.

II. Cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan.

III. Defender la patria, y cooperar al sostén o restablecimiento del orden público, cuando la ley y las autoridades a su nombre lo llamen.

Artículo 11. Los mexicanos gozarán de todos los otros derechos, y tendrán las demás obligaciones, que señalen las leyes, sin contrariar las bases que van establecidas.

Artículo 12. La cualidad de mexicano se pierde:

I. Por ausentarse del territorio de la República más de dos años, sin ocurrir durante ellos por el pasaporte del gobierno.

II. Por permanecer en país extranjero más de dos años, después de fenecido el término de la licencia, sin haber ocurrido por la prórroga.

III. Por alistarse en banderas extranjeras.

IV. Por aceptar empleos de otro gobierno.

V. Por aceptar condecoraciones de otro gobierno sin permiso del mexicano. VI. Por lo crímenes de alta traición contra la independencia de la patria, de conspirar contra la vida del Supremo Magistrado de la Nación, de incendiario, envenenador, asesino alevoso, y cualesquiera otros delitos en que imponga las leyes esta pena.

Artículo 13. El que pierda la cualidad de mexicano, puede obtener rehabilitación del Congreso, en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes.

Sección segunda
De los ciudadanos mexicanos, sus derechos y obligaciones

Artículo 14. Son ciudadanos de la República Mexicana:

I. Todos los comprendidos en el artículo 7o. y en los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 8o., teniendo una renta anual lo menos de sesenta pesos, procedentes de' capital fijo o mobiliario, o de industria, o trabajo personal, honesto y útil a la sociedad.

II. Los que teniendo carta de naturalización, obtengan después la de ciudadanía con los requisitos que establezca la ley.

Artículo 15. Son derechos peculiares del ciudadano mexicano:

I. Votar en las elecciones populares directas.

II. Poder votar y ser votado para cualquier cargo de elección popular directa e indirecta, siempre que en su persona ocurran las cualidades que las leyes exigen para cada caso.

Artículo 16. Son obligaciones particulares del ciudadano:

I. Adscribirse en el padrón de su municipalidad.

II. Concurrir a las elecciones populares, siempre que no se lo impida causa física o moral.

III. Desempeñar los cargos concejiles y populares, para que fuere nombrado, sino es que tenga excepción legal calificada por la autoridad a quien corresponda según la ley.

Artículo 17. Los derechos del ciudadano se suspenden:

I. Durante la minoridad.

II. Por el estado de sirviente doméstico.

III. Por causa criminal desde la fecha del mandamiento de prisión, hasta que se ponga al que la sufra en plena y absoluta libertad, a no ser que por la calidad de su delito haya perdido la ciudadanía.

IV. Por el estado de vago, mal entretenido, o por carecer de industria o modo honesto de vivir.

V. Por el estado religioso.

Artículo 18. Los derechos del ciudadano se pierden:

I. En los casos en que se pierde la cualidad de mexicano.

II. Por sentencia judicial que imponga pena infamante.

III. Por quiebra fraudulenta calificada.

N. Por ser deudor calificado en la administración y manejo de cualquiera de los fondos públicos.

Sección tercera
De la vecindad

Artículo 19. La vecindad se gana por residencia continua de dos años en cualquiera población manifestando dentro de ellos a la autoridad municipal la resolución de fijarse, y estableciendo casa, trato, o industria provechosa.

Artículo 20. La vecindad se pierde por trasladarse a otro punto, levantando la casa, trato o giro y fijándose allá con él. Sección cuarta

De los extranjeros, sus derechos y obligaciones

Artículo 21. Los extranjeros introducidos legalmente en la República, gozarán:

I. De la seguridad que se dispensa, según las leyes, a las personas y bienes de los mexicanos.

II. De los derechos que se estipulen en los tratados para los súbditos de sus respectivas naciones.

III. De la libertad de trasladar a otro país su propiedad mobiliaria, con los requisitos y pagando la cuota que determinen las leyes.

IV. De la libertad de adquirir en la República propiedades raíces, con tal de que primero se naturalicen en ella, casen con mexicana, y se arreglen a lo demás que prescriba la ley relativa a estas adquisiciones.

Las de colonizadores se sujetarán a las reglas especiales de este ramo. Artículo 22. Sus obligaciones son: respetar la religión, y sujetarse a las leyes de la República.

TÍTULO TERCERO
Del Poder Legislativo Sección primera

Artículo 23. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en un Congreso general, dividido en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

Sección segunda
De la Cámara de Diputados

Artículo 24. Esta Cámara se compondrá de diputados elegidos popularmente, a razón de uno por cada cien mil habitantes, y por cada fracción que no baje de sesenta mil. En los Departamentos que no tengan este número, se elegirá sin embargo un diputado; y en todos un número de suplentes igual al de propietarios.

Artículo 25. La Cámara de diputados se renovará por mitad cada dos años, y al efecto el número total de los diputados se dividirá en dos secciones; aproximativamente iguales en población. Una de éstas elegirá sus diputados en el primer bienio, la otra en el siguiente, y así continuarán alternando.

En la primera vez la sección que no deba elegir, completará sin embargo el número de diputados que le corresponda, conforme a la base del artículo 24.

Artículo 26. La elección de diputados se hará en el primer domingo de septiembre del año anterior a la renovación, a no ser que lo impida algún suceso particular, pues entonces se verificará en el día que determine el Congreso.

Artículo 27. La ley prefijará los demás días, modo y forma de las elecciones, y el número y las cualidades de los electores.

Artículo 28. Para ser diputado se requiere: ser al tiempo de la elección mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, natural o vecino del Departamento que elige, mayor de 30 años, y tener un capital físico o moral, que produzca al nombrado lo menos mil quinientos pesos anuales.

Artículo 29. No pueden ser electos diputados: El Presidente de la República, mientras lo sea, y un año después; los individuos de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial: los secretarios del Despacho y oficiales de sus Secretarías: los empleados generales de Hacienda: los gobernadores de los Departamentos mientras lo sean y seis meses después: los muy reverendos arzobispos y obispos, gobernadores de mitras, provisores y vicarios generales, los jueces y los comandantes generales por los Departamentos a que se extienda su jurisdicción, encargo o ministerio.

Sección tercera
De la Cámara del Senado

Artículo 30. Ésta se compondrá de dos senadores por cada Departamento, elegidos por las juntas Departamentales respectivas.

Artículo 31. Cada dos años se renovará el Senado en una tercera parte, y al efecto se dividirá en tres secciones el número total de Departamentos, colocándose por orden alfabético. En un bienio se renovarán los senadores de la primera sección, en el siguiente los de la segunda, y en el inmediato a éste los de la tercera, y así continuarán alterando.

Artículo 32. La elección de Senadores se hará en el día primero de septiembre del año siguiente a la de diputados, a no ser que lo impida algún suceso particular, pues entonces se verificará en el día que determine el Congreso.

Artículo 33. En la primera vez todas las juntas departamentales nombrarán cada una un senador, y además la primera sección renovará los ocho más antiguos de los que hoy existen: en el bienio siguiente la segunda sección se limitará, a renovar los ocho más antiguos de los restantes; y en el otro bienio inmediato la tercera sección se limitará también, a renovar el último tercio de los mismos senadores actuales.

Artículo 34. Las vacantes que ocurran en el Senado se llenarán inmediatamente por las juntas departamentales respectivas, y los nuevos electos funcionarán por el tiempo que falte, a los que reemplacen.

Artículo 35. Para ser senador se requieren las mismas cualidades que para ser diputado; con la diferencia de que el nombrado ha de tener la edad de treinta y cinco años cumplidos, y un capital físico o moral, que le produzca a lo menos dos mil quinientos pesos anuales.

Artículo 36. No pueden ser senadores, los que no pueden ser diputados. Sección cuarta

De las sesiones

Artículo 37. Las sesiones del Congreso general se abrirán en lo. de enero y en lo. de julio de cada año. Las del primer periodo se cerrarán en 31 de marzo, y las del segundo durarán hasta que se concluyan los asuntos a que se dedican. El objeto de este segundo periodo de sesiones será el examen y aprobación del presupuesto de gastos del año siguiente, de las contribuciones con que ha de cubrirse, y de la cuenta del Ministerio de Hacienda respectiva al año penúltimo.

Artículo 38. El Congreso podrá prorrogar las sesiones del primer periodo, y al efecto se expedirá previamente decreto de continuación, en el cual se especificarán los asuntos de que ha de ocuparse en la prórroga; pero no el tiempo de la duración de ella, que será todo el necesario de los meses de abril, mayo y junio para la conclusión de aquéllos.

Artículo 39. El Congreso no podrá negarse a dar el decreto de la prórroga, ni a incluir en él los asuntos designados por el Presidente de la República, cuando éste haya hecho iniciativa al efecto, de conformidad en uno y otro caso con el dictamen de su Consejo.

Artículo 40. Estando el Congreso en receso, se reunirá a sesiones extraordinarias, siempre que la diputación permanente lo convoque, ya por sí, o a pedimento del Presidente de la República. En la convocatoria se fijarán los asuntos de que aquél ha de ocuparse.

Artículo 41. La designación de asuntos de que hablan los artículos precedentes, no obstará para que se tomen en consideración los económicos, los que se declaren urgentes por ambas Cámaras, y las acusaciones que deben hacerse ante ellas.

Artículo 42. Aunque el Congreso general cierre sus sesiones, el Senado continuará las suyas particulares, mientras tenga acuerdos pendientes de su revisión.

Artículo 43. Las sesiones del Congreso serán diarias, exceptuándose únicamente los días de solemnidad eclesiástica y civil. La apertura y clausura de cada periodo se verificará con asistencia del Presidente y de todas las autoridades residentes en la capital; y para cerrar las prorrogadas y extraordinarias, se expedirá formal decreto.

Artículo 44. El Congreso podrá suspender sus sesiones en los casos y con los requisitos que prefije su reglamento interior.

Sección quinta
De la formación de las leyes y decretos

Artículo 45. Corresponde la iniciativa de las leyes y decretos en todas materias al Supremo Poder Ejecutivo, a los diputados y a las juntas departamentales.

Artículo 46. Las corporaciones y ciudadanos particulares podrán dirigirse al Congreso, en los términos que dispongan las leyes para recabar aquellas resoluciones que sean de su interés peculiar y del resorte del Poder Legislativo, o para ilustrar alguna materia que ya esté iniciada. Fuera de estos casos, si les ocurriere algún proyecto de ley o decreto, lo presentarán a cualquiera de los funcionarios que tienen la iniciativa, para que lo hagan suyo, si lo estimaren conveniente.

Artículo 47. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas del Supremo Poder Ejecutivo, ni aquellas en que convenga la mayoría de las juntas departamentales. Las demás se tomarán o no en consideración, según lo califique la Cámara, oído el dictamen de una comisión de nueve diputados, que aquélla elegirá al principio de cada bienio.

Artículo 48. Toda ley o decreto se iniciará precisamente en la Cámara de diputados: a la de senadores sólo corresponderá la revisión, en la cual podrá hacer las modificaciones y adiciones que estime convenientes.

Artículo 49. Para la votación de cualquiera ley o decreto en cada Cámara, se necesita la presencia de más de la mitad del número total de los individuos que deben componerla, y se tendrá por acordado aquello en que convenga la mayoría absoluta de sufragios de los concurrentes, excepto en los casos en que la ley exija mayor número.

Artículo 50. Aprobado un proyecto de ley o decreto en la Cámara de diputados, se pasará con el expediente respectivo a la revisión del Senado; y si éste lo reprobare en su totalidad, volverá con el extracto de la discusión a la Cámara de su origen.

Artículo 51. Insistiendo ésta, por el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, en el mismo proyecto, el Senado, a quien volverá en segunda revisión, no lo podrá desaprobar, sin el voto conforme de los dos tercios de los senadores presentes; mas no llegando a este número los que los reprueben, quedará aprobado por el mismo hecho.

Artículo 52. Cuando el Senado devuelva el proyecto reformado o adicionado, y la Cámara de diputados no insista en su anterior acuerdo, ya no se ocupará ésta de los artículos aprobados por la revisora, sino solamente en las modificaciones y adiciones que se hayan hecho, y de las que se propongan de nuevo.

Artículo 53. Las reglas establecidas en los artículos 50 y 51 para la totalidad de un proyecto de ley o decreto, se aplicarán igualmente a las modificaciones o adiciones que éste sufra, haciendo la Cámara de diputados de revisora, respecto de las que se acuerden por el Senado.

Artículo 54. Si éste devolviere el proyecto aprobado en parte, y reprobado en otra, sin reforma ni adición alguna, se entenderá ser su concepto, que el acuerdo se expida con sólo los artículos aprobados, y así se verificará si la otra Cámara aprueba ese mismo concepto.

Artículo 55. Todo proyecto de ley o decreto aprobado en ambas Cámaras se pasará a la sanción del Presidente de la República.

Artículo 56. Si el proyecto de ley o decreto no pareciere bien al Presidente de la República, podrá dentro de quince días, contados desde la hora en que lo reciba, devolverlo a la Cámara de diputados con observaciones, oyendo previamente el dictamen del Consejo. Pasando dicho término sin haberlo hecho, se tendrá por acordada la sanción, y la ley o decreto se publicará inmediatamente.

Artículo 57. El proyecto de ley o decreto devuelto con observaciones, deberá ser examinado de nuevo en ambas Cámaras, y si las dos terceras partes de una y otra insistieren, se pasará segunda vez al Presidente de la República, quien ya no podrá negarle la sanción y publicación; pero si faltare en cualquiera de las Cámaras aquel requisito, el proyecto se tendrá por desechado.

Artículo 58. Si las Cámaras acordaren en términos positivos, no insistir en el proyecto devuelto por el Presidente, se limitarán a examinar los puntos sobre que hayan recaído las observaciones de éste y las modificaciones y adiciones que se propagan, observándose respecto de unas y otras las reglas establecidas para los proyectos enteramente nuevos.

Artículo 59. El proyecto de ley o decreto que sea desechado, no podrá volverse a proponer en el Congreso hasta que se renueve en su mitad la Cámara de diputados.

Artículo 60. Sancionada la ley o decreto, el Presidente de la República la hará publicar en la capital, y la circulará a los Departamentos dentro de los seis días siguientes al de la sanción, a no ser que disponga reglamentarla, en cuyo caso lo avisará a las Cámaras y tendrá nueve días más para aquel objeto.

Artículo 61. No será necesaria esa publicación solemne respecto de los decretos, cuyo conocimiento sólo corresponda a personas o corporaciones determinadas; pero se hará en los periódicos del gobierno.

Artículo 62. La fórmula para publicar las leyes y decretos del Congreso, será la que sigue:

"El Presidente de la República Mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que le Congreso nacional ha decretado lo siguiente: (Aquí el texto.) Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el cumplimiento debido".

Sección sexta
De las atribuciones y restricciones del Congreso

Artículo 63. Corresponde al Congreso nacional:

I. Dictar las leyes y decretos a que debe arreglares la administración pública en todos sus ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su observancia.

II. Aprobar, reprobar o reformar las disposiciones legislativas que dicten las juntas departamentales.

III. Decretar en el segundo periodo de sesiones de cada año, los gastos que se han de hacer en el siguiente, y las contribuciones con que han de cubrirse, sin perjuicio de que en cualquier otro periodo decrete sobre esta materia lo que estime conveniente.
IV. Examinar y aprobar en el mismo periodo, la cuenta general de inversión de los caudales públicos, respectiva al año penúltimo.

V. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra, y cada año el de la milicia activa que debe haber en el siguiente, sin perjuicio de aumentar o disminuir ésta, cuando el caso lo exija.

VI. Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el crédito de la Nación, y designar garantías para cubrirlas.

VII. Reconocer la deuda nacional, y decretar el modo y medios de amortizarla.

VIII. Aprobar o reprobar toda clase de tratados que celebre el Ejecutivo con potencias extranjeras, y los concordatos con la Silla Apostólica.

IX. Decretar la guerra, aprobar o reprobar los convenios de paz, y dar reglas para conceder las patentes de corso.

X. Habilitar puertos, establecer aduanas y decretar los aranceles de comercio. XI. Determinar el peso, ley, tipo y denominación de las monedas, y adoptar el sistema general de pesos y medidas que convengan.

XII. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, y la salida fuera del país, de tropas nacionales.

XIII. Conceder indultos y amnistías, en los casos y previos los requisitos que designe la ley.

XIV. Crear o suprimir toda clase de empleos públicos, aumentar o disminuir sus dotaciones, y fijar las reglas generales para la concesión de retiros, jubilaciones y pensiones.

XV. Dar reglas generales para la concesión de cartas de naturaleza y de ciudadanía, y conceder según ellas estas últimas.

XVI. Conceder en los términos y con los requisitos que prescriba la ley, privilegios exclusivos a los inventores, introductores o perfeccionadores de alguna industria útil a la Nación.

XVII. Aumentar o disminuir por agregación o división los Departamentos que forman la República, oyendo antes a la mayoría de las juntas departamentales.

XVIII. Nombrar al Presidente de la República, previa la postulación de las juntas departamentales, y con los requisitos que se expresarán adelante.

XIX. Erigirse en Gran jurado, para entender en los expedientes que se instruyan sobre delitos cometidos por el Presidente de la República, y declarar si ha o no lugar a la formación de causa.

Artículo 64. No puede el Congreso Nacional:

1. Dictar ley o decreto sin las iniciativas, intervalos, revisiones y demás requisitos que exige esta Constitución y señale el reglamento del Congreso; siendo únicamente excepciones de esta regla, las expresas en el mismo reglamento.

11. Proscribir a ningún mexicano, ni imponerle pena de ninguna especie directa ni indirectamente.

A la ley sólo corresponde designar con generalidad las penas para los delitos. 111. Privar de su propiedad directa ni indirectamente a nadie, sea individuo, sea corporación eclesiástica o secular.

A la ley sólo corresponde en esta línea, establecer con generalidad contribuciones y arbitrios.

IV. Dar a ninguna ley, que no sea declaratoria, efecto retroactivo, o que tenga lugar directa ni indirectamente en casos anteriores a su publicación.

V. Privar, ni suspender a los mexicanos de sus derechos, declarados en el título segundo de esta Constitución.

VI. Delegar sus atribuciones, o reunir en sí ni en otro, dos o los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y judicial.

Artículo 65. Solamente en el caso de que la seguridad y conservación de la República lo exijan, podrá el Congreso facultar extraordinariamente y por tiempo limitado al Presidente de ella, en cuanto baste para salvar estos objetos.

Sección séptima
De las facultades de las Cámaras, prerrogativas y restricciones de sus miembros

Artículo 66. Cada una de las Cámaras puede sin intervención de la otra:

I. Tomar resoluciones, que no pasen de económicas, relativas al local de sus sesiones, al mejor arreglo de su Secretaría y demás oficinas anexas; al número, nombramiento y dotación de sus empleados, y a todo su gobierno puramente interior.

II. Comunicarse entre sí y con el gobierno por escrito o por medio de comisiones de su seno.

III. Compeler a sus miembros respectivos al desempeño de sus deberes, y resolver sobre las faltas que cometan en razón de su oficio.

IV. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros, en el mismo año en que se verifiquen, limitándose a examinar, si en ellas o en los electos concurrieron los requisitos constitucionales.

V. Erigirse en Gran Jurado, para entender en los expedientes que se instruyan sobre delitos comunes de los secretarios del despacho, consejeros, ministros de la Corte Suprema de justicia y de la Marcial, contadores mayores de Hacienda y gobernadores de los Departamentos; y declarar si ha o no lugar a la formación de causa.

Artículo 67. Toca exclusivamente a la Cámara de diputados:

I. Vigilar por medio de una Comisión inspectora, compuesta de cinco individuos de su seno, el exacto desempeño de la Contaduría Mayor y de las oficinas generales de Hacienda.

II. Nombrar los jefes y empleados de la Contaduría Mayor.

III. Confirmar los nombramientos que haga el gobierno para primeros jefes de las oficinas generales de Hacienda.

IV. Erigirse en Gran Jurado, para entender en los expedientes que se instruyan sobre delitos comunes de los secretarios del despacho, conejeros, ministros de la Corte de justicia y de la Marcial, contadores mayores, gobernadores, vocales de las juntas departamentales y ministros del tribunal que ha de juzgar a los de la Corte Suprema, a fin de declarar si ha o no lugar, a que se forme el jurado de sentencia.

Artículo 68. Toca a la Cámara de senadores exclusivamente:

I. Prestar su consentimiento para dar el pase, o retener los decretos conciliares, bulas y rescriptos pontificios que contengan disposiciones generales o trascendentales a la Nación.

II. Aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo para Enviados diplomáticos, cónsules, coroneles y demás oficiales superiores del Ejército permanente, de la Armada y de la milicia activa.

III. Proponer temas al Presidente de la República para el nombramiento de Consejeros.

IV. Erigirse en Gran Jurado, para entender en los expedientes que se instruyan sobre delitos comunes de los diputados, y declarar si ha o no lugar a la formación de causa.

V. Erigirse en Gran Jurado de sentencia, para absolver, o condenar, a la pena de destitución de encargo o empleo, y también de inhabilitación temporal o perpetua para obtener otro alguno, según sea justo, a las personas de que habla el párrafo 5o. del artículo 67; pero si del proceso resultase que el reo es acreedor a mayores penas, se pasará aquél al tribunal respectivo, para que obre según las leyes.

Artículo 69. La declaración afirmativa de haber lugar a la formación de causa, o a la del jurado de sentencia, suspende al acusado en el ejercicio de los derechos de ciudadano, y de cualquier encargo o empleo que obtenga.

Artículo 70. Son prerrogativas de los diputados y senadores:

1o. Ser inviolables por sus opiniones manifestadas en el ejercicio de sus encargos, y en ningún tiempo y por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos ni molestados por ellas.

2o. No poder ser juzgados civil ni criminalmente, desde el día de su elección, hasta dos meses después de terminado su encargo, sino por la Corte Suprema de justicia, y en el segundo caso, previa la declaración de haber lugar a la formación de causa.

Artículo 71. Los diputados y senadores no pueden:

I. Ser exonerados del encargo, sin causa grave, justa y comprobada suficientemente, y calificada de tal por su Cámara respectiva.

II. Obtener sin permiso de ella misma, comisión, empleo, condecoración, ascenso ni pensión de provisión del gobierno, si no es que les toque alguna de estas cosas por escala rigurosa, establecida por la ley. En el caso de que la Cámara conceda el permiso, cesará el interesado por el mismo hecho en el ejercicio de su encargo.

III. Funcionar en ningún otro encargo o empleo público.

Sección octava
De la diputación permanente

Artículo 72. En los recesos del Congreso habrá una diputación permanente, compuesta de cuatro diputados y tres senadores, nombrados por sus Cámaras respectivas, al fin de las primeras sesiones ordinarias de cada bienio.

Artículo 73. Toca a esta diputación:

I. Citar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando ella, o el Presidente de la República con su consejo, lo estime necesario.

II. Señalar los asuntos de que ha de ocuparse el Congreso en estas sesiones,

e insertar en su decreto los que designe el gobierno.

III. Citar a las Cámaras a sesiones particulares, siempre que haya motivo, para que se erijan en Gran Jurado, o lo exija con urgencia el desempeño de alguna de sus facultades especiales.

IV. Dar o negar a los individuos del Congreso, licencia para ausentarse de la capital.

V. Velar sobre el cumplimiento de la Constitución, haciendo las reclamaciones que estime necesarias, y formando expedientes sobre las infracciones que advierta, a efecto de dar cuenta a las Cámaras.

TÍTULO CUARTO
Del Supremo Poder Ejecutivo

Sección primera
Del Presidente de la República y modo de elegirlo

Artículo 74. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un Supremo Magístrado, que se denominará Presidente de la República: durará ocho años, y se elegirá de la manera siguiente:

Artículo 75. En el día lo. de septiembre del año anterior a la renovación, cada una de las juntas departamentales elegirá a pluralidad absoluta de votos seis individuos a lo más, o tres a lo menos, que tengan las cualidades que se prescriben en el Art. 91, y remitirán en pliego certificado la acta de elección directamente a la Secretaría de la Cámara de diputados, por el correo inmediato, y en el siguiente, o por otro conducto seguro, un duplicado de aquélla.

Artículo 76. El día lo. de diciembre del mismo año se abrirán y leerán los pliegos a presencia de las Cámaras reunidas, y se pasarán a una comisión, com puesta de las ordinarias de puntos constitucionales de ambas, a fin de que presenten dictamen sobre la legitimidad de las elecciones hechas por las juntas departamentales.

Artículo 77. Al día siguiente el Congreso, reunido del mismo modo, hará la calificación de dichas elecciones, limitándose a examinar, si en ellas o en los individuos electos, falta o no algún requisito constitucional. Concluida la calificación, se leerá la lista de todos los individuos que resulten hábiles, y se pasará inmediatamente a la Cámara de senadores.

Artículo 78. El Senado al día siguiente escogerá, a pluralidad absoluta de sufragios, de tres a seis individuos, de entre los comprendidos en la lista, y la de los que resulten electos, se mandará acto continuo a la Cámara de diputados.

Artículo 79. Ésta, en el día 4 del mismo mes, votando por Departamentos, y a pluralidad absoluta de sufragios, nombrará de entre los individuos escogidos por el Senado, al Presidente de la República.

Artículo 80. En los casos de los dos artículos precedentes, siempre que en la votación ningún individuo obtuviere mayoría absoluta de sufragios, se repetirá entre los dos que hayan reunido mayor número; si la mayoría respectiva fuera en más de dos individuos, entrarán todos éstos a competir en la elección; y si uno solo obtuviere esa mayoría, y dos o más, después de él, igual número de votos, la Cámara escogerá primero de entre éstos, al que haya de competir con aquél.

Artículo 81. Siempre que haya empate, la Cámara se erigirá en Gran Comisión, para que puedan conferenciar sus individuos con entera libertad. En seguida se repetirá la votación, y si aun resultare empatada, decidirá la suerte.

Artículo 82. Solamente en el caso de que el segundo empate se verifique entre dos individuos que compitan para la presidencia de la República, se reunirán las dos Cámaras, y votando por el Departamento una después de otra, se tendrá por electo el que obtenga la mayoría absoluta de sufragios, del número total que formen ambas. Si aun resultare empatada la votación, el Congreso la repetirá, computándose los votos por personas y no por Departamentos; y si todavía hubiere empate, decidirá la suerte.

Artículo 83. Para las elecciones de que hablan los artículos precedentes, deberá haber en cada Cámara representantes de dos tercios, a lo menos, del número total de Departamentos.

Artículo 84. Sólo en el caso de que por algún trastorno público, u otra causa, se imposibilite la reunión de alguna de las Cámaras, o del Congreso, éste podrá designar otros días distintos de los señalados, para verificar dichas elecciones.

Artículo 85. Se expedirá decreto formal de la elección de Presidente de la República, el cual se publicará solemnemente por el gobierno, y se comunicará al interesado, para que se presente a jurar, y tomar posesión en el día 2 de enero inmediato. Sí el electo no residiere en la capital, el Congreso, atendida la distancia, le prefijará día para presentarse.

Artículo 86. Las funciones del Presidente de la República terminarán en el día 2 de enero del año de la renovación: podrá ser reelecto: y el cargo será renunciable por causa justa, calificada por el Congreso.

Artículo 87. En caso de vacante se procederá a elegir nuevo Presidente en los términos que van prefijados, designando el Congreso, por decreto especial, los días en que deban verificarse las elecciones; a no ser que la vacante ocurra en el año de la renovación, o en el inmediato anterior a ella, pues entonces se aguardará a la elección ordinaria.

Artículo 88. Entretanto, gobernará el presidente del consejo, a falta de éste el vicepresidente del mismo, y a falta de ambos, el consejero secular más antiguo. Esto mismo se practicará en las faltas temporales del Presidente de la República, incluso la del intervalo que medie, desde la cesación del antiguo, hasta la presentación del nuevo.

Artículo 89. Lo dispuesto en el artículo precedente no impedirá, que en los casos a que se refiere, pueda el Congreso nombrar un Presidente interino, si así lo estimare conveniente al bien de la Nación.

Artículo 90. Acordado en ambas Cámaras, que se proceda a dicho nombramiento, al de Senadores, al devolver aprobado el acuerdo, acompañará una lista de tres individuos, electos allí a pluralidad absoluta de sufragios, y a la Cámara de diputados, votando por Departamentos, escogerá de la terna al Presidente interino. El nombramiento se publicará por decreto formal, y el nombrado funcionará por el tiempo que dure la falta de propietario.

Artículo 91. Para ser Presidente propietario o interino, se requiere al tiempo de la elección, ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de cuarenta años cumplidos, tener un capital físico o moral, que produzca anualmente a lo menos cuatro mil pesos de renta, haber desempeñado algún cargo público superior, civil o militar, y no haber sido condenado en proceso legal por delito alguno.

Sección segunda
De las prerrogativas del Presidente de la República

Artículo 92. Son prerrogativas del Presidente de la República:

I. Hacer iniciativas de ley o decreto en todas materias, oyendo previamente el dictamen del Consejo.

II. Que aquéllas no puedan dejar de tomarse en consideración por el Congreso.

III. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del despacho.

IV. Elegir y enviar a las Cámaras oradores, que apoyen las opiniones del gobierno.

V. No poder ser procesado criminalmente, durante su presidencia y un año después, por ningún delito cometido antes, o mientras funge en su encargo, sino previa la declaración del Congreso de haber lugar a la formación de causa.

VI. Que no pueda ser procesado criminalmente por delitos oficiales, después de terminado aquel tiempo, ni dentro de él, siempre que intervenga la firma de uno de sus ministros; a no ser que haga traición a la independencia nacional o forma establecida de gobierno; o por actos dirigidos manifiestamente a trastornar el orden público, a embarazar que se hagan elecciones del Presidente, diputados o senadores, a que éstos se presenten a servir sus destinos, o a impedir a las Cámaras el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones.

Artículo 93. El que funja interina o supletoriamente de Presidente de la República, disfrutará de las mismas prerrogativas que el propietario; mas el término para gozar de la V., se extenderá sólo a dos meses después de terminado el encargo.

Sección tercera
De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 94. Toca al Presidente de la República:

I. Publicar, circular, guardar y hacer guardar la Constitución, leyes y decretos del Congreso.

II. Dar, interpretar y derogar, con sujeción a las mismas, todos los decretos y órdenes que convengan para la mejor administración pública, y oído el consejo, los reglamentos para el cumplimiento de las leyes y decretos.

III. Hacer, oído el consejo, las observaciones que tenga a bien, a las leyes y decretos que el Congreso le comunique para su publicación, a no ser que verse sobre reformas constitucionales, nombramiento de personas o prórroga de sus sesiones.

IV. Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias, y a la diputación permanente que lo convoque a extraordinarias.

V. Nombrar, conforme a lo que previene esta Constitución y dispongan las leyes, a sus consejeros y a los gobernadores de los Departamentos: a todos los empleados del Ejército permanente, de la Armada y de la milicia activa: a los de las oficinas generales de Hacienda, aduanas marítimas y fronterizas, y a los jefes y contadores de las oficinas principales del mismo ramo en los Departamentos: a los ministros y fiscales de los tribunales superiores de éstos, a los asesores titulados de que los sean legos, a los promotores; y a todos los demás empleados y funcionarios públicos, cuyo nombramiento le cometan las leyes, o no esté consignado en ellas a otra autoridad distinta.

VI. Nombrar en los mismos términos, y remover a su arbitrio, a los empleados diplomáticos y cónsules de la República.

VII. Confirmar los nombramientos de los prefectos, los jueces de primera instancia, asesores titulados de éstos, secretarios de los tribunales superiores, y oficiales subalternos de las oficinas de Hacienda.

VIII. Suspender de sus empleos, y privar de la mitad del sueldo, hasta por un año, a los empleados de su nombramiento o confirmación, que falten al desempeño de sus obligaciones, sin perjuicio de ponerlos a disposición de los tribunales competentes, con los datos necesarios, cuando éstos presenten mérito para un proceso.

IX. Dar retiros, conceder licencias y pensiones, conforme lo dispongan las leyes.

X. Cuidar, según determinen las leyes, de que la justicia se administre en los tribunales pronta y cumplidamente.

XI. Imponer multas en los casos y hasta la cantidad que determinen las leyes. XII. Cuidar de la exactitud legal en la fabricación de la moneda.

XIII. Contraer deudas y cualquier otro gravamen sobre el crédito nacional, previa autorización del Congreso.

XIV. Recibir Ministros y demás Enviados extranjeros.

XV. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las naciones extranjeras, sujetándolos a la aprobación del Congreso antes de la ratificación.

XVI. Celebrar concordatos con la Silla Apostólica arreglándose a las bases que le diere el Congreso.

XVII. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares, bulas, breves, y rescriptos pontificios, con consentimiento del Senado, si contuvieren disposiciones generales; oyendo a la Suprema Corte de justicia, sí se versan sobre asuntos contenciosos, y al Consejo si fueren relativos a negocios particulares, o puramente gubernativos.

En cualquier caso de retención deberá dirigir al Sumo Pontífice, dentro de dos meses a lo más, exposición de los motivos, para que instruido su Santidad, resuelva lo que tuviere a bien.

XVIII. Previo el concordato con la Silla Apostólica y según lo que en él se disponga, presentar, oído el Consejo, para todos los obispos, dignidades y beneficios eclesiásticos, que sean del patronato de la Nación.

XIX. Declarar la guerra en nombre de la Nación, previo el consentimiento del Congreso, y conceder patentes de corso con arreglo a las leyes.

XX. Disponer de las fuerzas de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la República; mas no podrá mandar aquéllas en persona sin consentimiento del Congreso, cesando en este caso toda su intervención en el gobierno, a quien quedará sujeto como general.

XXI. Dar pasaporte a los mexicanos, para ir a países extranjeros, y prorrogar el tiempo de la licencia.

XXII. Conceder, oído el Consejo, cartas de naturalización, bajo las reglas que prescriba la ley.

XXIII. Dar o negar el pase a los extranjeros, para introducirse a la República, y expeler de ella a los naturalizados que le sean sospechosos.

Sección cuarta
Del Consejo de Gobierno

Artículo 95. El Consejo de Gobierno se compondrá de trece Consejeros, de los cuales dos serán eclesiásticos, dos militares, y el resto de las demás clases de la sociedad.

Artículo 96. El nombramiento de Consejeros se verificará, votando el Senado por Departamentos una terna, que propondrá al Presidente de la República, y escogiendo éste de ella al que tenga a bien.

Artículo 97. El cargo de Consejero será perpetuo, y para serlo, se requieren las mismas cualidades que para Senador.

Artículo 98. El Presidente nato del Consejo lo será el de la República, y para suplir sus faltas las Cámaras reunidas, en el día dos de enero del año anterior a la renovación de la de Diputados, nombrarán un Presidente y un Vicepresidente, de entre los mismos Consejeros.

Artículo 99. Son atribuciones del Consejo:

1a. Dar dictamen al Presidente de la República en todos los casos en que éste se lo pida.

2a. Proponer al mismo las iniciativas de ley o decreto, los reglamentos y providencias que estime convenientes al bien de la Nación, y principalmente las que se dirijan a establecer unidad y sistema en todos los ramos de la administración pública.

3a. Vigilar sobre la conducta oficial de los Secretarios del Despacho y demás funcionarios públicos; y cuando advierta alguna falta, proponer al Presidente de la República, las medidas que crea conducentes, para corregirla.

4a. Las demás que se designan en esta Constitución.

Artículo 100. Los Consejeros sólo serán responsables por los dictámenes que dieren contra ley expresa, singularmente sí es constitucional, y por cohecho o soborno; pero así en estos casos, como en el de que cometan algún delito común, no podrán ser procesados sin la previa declaración del Gran Jurado, de haber lugar a la formación de causa, o a la reunión del jurado de sentencia.

Sección quinta
Del ministerio

Artículo 101. Para el despacho de los asuntos del resorte del Supremo Poder Ejecutivo, habrá cinco Ministros, uno de Gobernación, Justicia y Negocios eclesiásticos; otro de Instrucción pública, policía e industria; el de Hacienda; el de Guerra y Marina; y el de Relaciones exteriores.

Artículo 102. Para ser Ministro del Gobierno se requieren los mismos requisitos que para Senador.

Artículo 103. A cada uno de los Ministros corresponde:

1o. El despacho de todos los negocios de su ramo, acordándolos previamente con el Presidente de la República.

2o. Autorizar con su firma las leyes y decretos del Congreso; los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente en que él esté conforme, y versen sobre asuntos propios de su Ministerio.

3o. Presentar anualmente a las Cámaras una memoria especificativa, del estado en que se encuentran los diversos ramos de la administración pública, respectivos a su ministerio. El Secretario de Hacienda la presentará dentro de los ocho primeros días del mes de julio, y los demás dentro de igual término de enero de cada año.

Además será del cargo del Ministro de Hacienda presentar, dentro de los tres primeros meses de cada año, la cuenta general de gastos del año penúltimo y juntamente con la memoria el presupuesto general de gastos del año siguiente, y la iniciativa de las contribuciones con que ha de cubrirse.

Artículo 104. Cada Ministro será responsable del cumplimiento de las leyes y decretos, que deban tenerlo por su ministerio, y de todos los actos que autorice con su firma. Esta responsabilidad, así en los delitos oficiales, como en los comunes, no podrá hacerse efectiva sin la previa declaración correspondiente del Gran Jurado.

TÍTULO QUINTO
Del Poder Judicial

Sección primera
Prevenciones generales

Artículo 105. El ejercicio del Poder judicial se deposita en una Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales superiores de los Departamentos, en los jueces ordinarios de primera instancia y de paz, en los Tribunales privativos que reconoce esta Constitución, y en los demás de la misma clase que establezcan las leyes, sin contrariar lo dispuesto en ella misma.

Artículo 106. Los militares y eclesiásticos continuarán gozando de su respectivo fuero.

Artículo 107. Los Ministros y Fiscales de la Corte de justicia y de los Tribunales superiores de los Departamentos, los jueces letrados de primera instancia, y los Asesores titulados de los que sean legos, serán perpetuos, y no podrán ser removidos, sino por causa legalmente probada y sentenciada.

Artículo 108. Para entablar cualquier pleito, civil o criminal, sobre injurias puramente personales, deberá intentarse antes el medio de la conciliación, en los casos y forma que prescriban las leyes.

Artículo 109. En cada causa, sea cual fuere su cuantía y naturaleza, no podrá haber más que dos instancias.

Artículo 110. Toda sentencia que se pronuncie contra ley expresa, o faltando a los trámites y formalidades esenciales, que arreglen el proceso, será nula y de ningún valor, y hará personalmente responsables a los Ministros y Jueces que la hayan dado.

Sección segunda
De la elección de los Ministros de la Corte Suprema de justicia

Artículo 111. La Corte Suprema de justicia se compondrá de diez Ministros y un Fiscal y la elección de éstos se hará como la del Presidente de la República.

Artículo 112. Si un Diputado, Senador o Consejero fuere electo Ministro, o Fiscal de la Corte Suprema de justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.

Artículo 113. Para ser electo individuo de la Corte Suprema, se necesita al tiempo de la elección, ser mexicano por nacimiento: ciudadano en ejercicio de sus derechos: tener la edad de cuarenta años cumplidos: no haber sido condenado por algún crimen en proceso legal: ser letrado, y en ejercicio de esta profesión por diez años a lo menos.

Artículo 114. En el día quince de diciembre del año anterior a la renovación de la Cámara de Diputados, elegirá ésta, votando por Departamentos, nueve letrados residentes en la Capital, para que suplan las faltas de los Ministros y Fiscal propietarios de la Corte de Justicia.

Artículo 115. Estos suplentes deberán tener las mismas cualidades que los propietarios: su encargo durará dos años, contados desde el día lo. de enero siguiente a su elección; y no podrán renunciarlo, sino por causa grave y justificada a juicio de la misma Cámara. En caso de muerte, renuncia o imposibilidad de alguno, se elegirá otro en la forma prescrita en el artículo anterior.

Sección tercera
De las atribuciones de la Corte Suprema de justicia

Artículo 116. Son atribuciones de la Cortes Suprema de justicia:

1a. Conocer en todas instancias de las causas civiles y criminales, que se promuevan contra el Presidente de la República, Diputados, Senadores, Consejeros y Secretarios del Despacho, exceptuándose las que por esta Constitución están expresamente sujetas al conocimiento del Jurado de sentencia.

2a. Conocer en todas instancias de las causas civiles y criminales, promovidas contra los Empleados Diplomáticos y Cónsules de la República.

3a. Conocer de las causas civiles y criminales, en que hagan de actores los funcionarios de que hablan los dos párrafos precedentes, siempre que el reo lo solicite, en el tiempo y forma que prescriban las leyes.

4a. Conocer en todas instancias de las causas de responsabilidad de los Ministros y Fiscales de los Tribunales Superiores de los Departamentos, y Asesores de los que sean legos.

5a. Conocer también en todas instancias de las disputas que se muevan, y se propongan en tela de juicio, sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo o por su orden expresa.

6a. Conocer en los mismos términos de las causas criminales, que deban formarse contra los empleados subalternos de la misma Corte Suprema, por abusos y excesos cometidos en el servicio de sus destinos.

7a. Conocer en segunda instancia de las causas de almirantazgo, de presas de mar y tierra, crímenes cometidos en alta mar, y ofensas contra la Nación mexicana.

8a. Conocer en el mismo grado de las causas civiles y criminales comunes de los Gobernadores, Vocales de las juntas Departamentales, Ministros y Fiscales de los Tribunales Superiores de los Departamentos, y Asesores titulados de los que sean legos.

9a. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por el Tribunal Supremo del Departamento de México.

10a. Conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al patronato de la Nación.

11a. Consultar sobre el pase o retención de las bulas pontificias, breves y rescriptos expedidos en asuntos litigiosos.

12a. Conocer de los recursos de protección y de fuerza, que se interpongan de los muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos de la República.

13a. Decidir sobre los reclamos, que se interpongan acerca de la calificación hecha por el Gobierno general, para ocupar la propiedad ajena en los casos que expresan los párrafos 10 y 11 del artículo 9o.

14a. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales o juzgados de diversos Departamentos, o fueros.

15a. Oír las dudas de los Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley y creyéndolas fundadas, consultar sobre ellas al Presidente de la República, con los fundamentos que hubiere, para que inicie la conveniente declaración en el Congreso.

16a. Exponer su juicio fundado al Presidente de la República, en todos los casos de provisión de las plazas de Ministros y Fiscales de los Tribunales superiores de los Departamentos.

17a. Cuidar de que los Tribunales y Juzgados de los Departamentos estén ocupados con los Magistrados y Jueces que han de componerlos, y de que en ellos se administre justicia pronta y cumplidamente.

Sección cuarta
De las prerrogativas y restricciones de la Corte Suprema de Justicia

Artículo 117. Son prerrogativas de la Corte Suprema de justicia:

I. Que sus individuos no puedan ser juzgados en sus causas civiles y criminales comunes sino por el Tribunal, que se designará adelante, y precediendo en el segundo caso la declaración, de haber lugar a la formación de causa.

II. Que no puedan ser juzgados por sus delitos oficiales, sino por el Gran jurado de sentencia, y previa la declaración de haber lugar a que éste se forme.

Artículo 118. Un Tribunal compuesto de letrados residentes en la capital y con las mismas cualidades que se exigen a los ministros de la Corte de Justicia, conocerá de las causas civiles y criminales comunes de éstos, de las de los Contadores mayores de Hacienda, y de los recursos de nulidad de sentencia dada en última instancia por la misma Corte Suprema. También conocerá de las causas civiles y criminales, en que haga de actor alguno de los ministros, de ésta, el fiscal o alguno de dichos Contadores, si el reo así lo pidiere, en los términos que exprese la ley.

Artículo 119. Las restricciones de la misma Corte Suprema son las siguientes:

I. No podrá hacer por sí reglamento alguno, ni aun sobre materias pertenecientes a la administración de Justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales, que alteren o declaren las leyes.

II. No podrá tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o económicos de la Nación.

III. No podrán sus individuos tener comisión alguna del Gobierno sin permiso de las Cámaras.

IV. Tampoco podrán ejercer los cargos de abogados, apoderados, asesores, árbitros o arbitradores, sino en los casos en que se los permitan expresamente las leyes.

Sección quinta
De la Corte Marcial

Artículo 120. La Corte Suprema de justicia, asociándose con oficiales generales, se erigirá en Marcial para conocer de los negocios y causas del fuero de guerra, en los casos y términos que prevenga la ley. Ésta designará también el número de ministros militares que debe haber, sus cualidades, y el modo de su elección.

Artículo 121. Solamente los ministros militares conocerán de las causas puramente militares: de las civiles sólo conocerán los ministros letrados; y unos y otros conocerán de las criminales y mixtas, y de las que se formen a los Comandantes generales, por delitos que cometan en el ejercicio de su jurisdicción.

Artículo 122. Los ministros militares gozarán de las mismas prerrogativas que los de la Corte Suprema de justicia. Sección sexta

De los tribunales superiores de los Departamentos

Artículo 123. En cada capital de Departamento se establecerá un tribunal superior, compuesto del número de ministros que designe la Junta Departamental respectiva, bajo las bases que establezca la ley, y organizado según ésta lo determine.

Artículo 124. Para ser ministro de estos tribunales se requiere, ser mexicano, ciudadano en ejercicio de sus derechos, no haber sido condenado en proceso legal por algún crimen, y las demás que exija la ley atendidas las circunstancias de los Departamentos.

Artículo 125. Todos estos tribunales serán iguales en facultades, y éstas serán las que siguen:

I. Conocer en segunda instancia de las causas civiles y criminales, pertenecientes a su respectivo territorio.

II. Conocer en primaria instancia de las causas civiles y criminales, inclusas las de responsabilidad, de los prefectos y subprefectos, ayuntamientos, jueces de primera instancia, y asesores titulados de éstos.

III. Conocer de las causas civiles y criminales en que alguno de estos funcionarios haga de actor, siempre que el reo lo pida, en el tiempo y forma que prescriban las leyes.

IV. Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad, de los jueces de paz, de los asesores no titulados de primera instancia, y de las que deban formarse a los empleados subalternos del mismo tribunal superior por abusos o excesos cometidos en el servicio de sus destinos.

V. Conocer en primera instancia de las causas civiles y criminales comunes de los vocales de la junta Departamental, del gobernador y ministros del tribunal superior del Departamento limítrofe, que le señale la ley.

VI. Conocer en segunda instancia de las causas, que se formen a virtud de las atribuciones segunda, tercera y cuarta en dicho Departamento limítrofe.

VII. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan de las sentencias dadas por los jueces inferiores de su territorio en los casos en que no tenga lugar la apelación, y lo permitan las leyes.

VIII. Conocer de los mismos recursos, que se interpongan de sentencias dadas en última instancia, por el tribunal superior del Departamento limítrofe, que le señale la ley.

IX. Conocer de los recursos de protección y de fuerza, que se interpongan de los jueces eclesiásticos de su territorio respectivo, que no sean arzobispos u obispos.

X. Decidir sobre los reglamentos que se interpongan, acerca de la calificación hecha sobre ocupar la propiedad ajena por el Gobernador y Junta Departamental del Departamento limítrofe, que designe la ley, en los casos que expresan los párrafos X y XI del artículo 9o.

XI. Dirimir las competencias de jurisdicción, que se susciten entre los jueces subalternos de su territorio.

XII. Oír las dudas de los mismos jueces sobre la inteligencia de alguna ley, y creyéndolas fundadas, pasarlas con su informe a la Corte Suprema de justicia,

XIII. Exponer su juicio a la Junta Departamental, en todos los casos de provisión de las plazas de ministros y fiscal del mismo tribunal superior, y de los jueces y asesores titulados de primera instancia.

Artículo 126. Las restricciones de estos tribunales y de sus ministros serán las mismas, que las de la Corte Suprema de justicia y de sus individuos.

Sección séptima

De los jueces la primera instancia Artículo 127. La justicia se administrará en primera instancia en cada partido por uno o más jueces letrados, o legos con sus asesores, y para serlo, se requiere ser mexicano, ciudadano en ejercicio de sus derechos, no haber sido condenado en proceso legal por algún crimen, y tener las demás cualidades que exija la ley, atendidas las circunstancias de los Departamentos.

Artículo 128. Estos jueces conocerán en primera instancia de las causas civiles y criminales y demás asuntos judiciales de su respectivo partido, y sus restricciones serán la I, II y IV del artículo 118.

TÍTULO SEXTO
Del gobierno interior de los estados

Sección primera
De las Juntas Departamentales

Artículo 129. En cada Departamento habrá una Junta Departamental compuesta de siete vocales, y, para serlo, se requieren las mismas cualidades que para ser Diputado.

Artículo 130. Las Juntas Departamentales se renovarán parcialmente cada dos años, saliendo en cada uno de los dos primeros bienios los dos vocales más antiguos, en el tercero los tres restantes, y así sucesivamente.

Artículo 131. Los individuos de las Juntas Departamentales serán nombrados al día siguiente de la elección de Diputados al Congreso Nacional, y por los mismos electores de éstos. Se elegirá también un número de suplentes igual al de los propietarios.

Artículo 132. Estas elecciones se calificarán por las mismas Juntas Departamentales en el año en que se verifiquen, y la calificación surtirá sus efectos, a reserva de lo que acuerde el Senado, a quien se dará cuenta con el expediente.

Artículo 133. Toca a las Juntas Departamentales:

I. Iniciar leyes y decretos en todas materias.

II. Establecer escuelas de primeras letras en todos los pueblos de su Departamento, y dotarlas completamente.

III. Disponer la apertura y mejora de los caminos interiores del Departamento.

IV. Dictar, con sujeción a las bases que decrete el Congreso, las disposiciones convenientes a la conservación y adelantos de los establecimientos públicos de instrucción y beneficencia del Departamento, que se hallen bajo la protección del Gobierno, y de acordar la creación de otros nuevos.

V. Disponer la construcción y mejora de las cárceles y presidios.

VI. Acordar las medidas conducentes al fomento de la agricultura, industria y comercio.

VII. Designar la fuerza de policía que deba haber en el Departamento, sin pasar del máximum, que señale el Gobierno.

VIII. Formar las ordenanzas municipales y los reglamentos de policía interior del Departamento.

IX. Examinar y aprobar las cuentas de recaudación e inversión de los propios y arbitrios de los pueblos.

X. Formar y remitir al Gobierno Supremo la Estadística del Departamento, en el tiempo y modo que aquel prefije.

XI. Hacer la división del Departamento en distritos y partidos, combinando en unos y otros la extensión del territorio, su riqueza, población e ilustración de ésta.

XII. Elegir senadores, y a los individuos que deben proponer las mismas Juntas, para que se nombre Presidente de la República, y ministros y fiscal de la Corte Suprema de justicia.

XIII. Proponer al Presidente de la República, tres individuos, para que nombre entre ellos al Gobernador del Departamento.

XIV. Proponer al mismo los individuos, que teniendo las cualidades legales, sean dignos, en su concepto, de ocupar las plazas de ministros y fiscal del tribunal superior.

XV. Presentar al Gobernador lista de los individuos que considere a propósito para desempeñar los juzgados de primera instancia y sus asesorías.

XVI. Resolver, atendidas las circunstancias del Departamento, si todos o algunos de los juzgados de primera instancia se han de servir por letrados, o por jueces legos con asesores, y fijar el número de unos y otros.

XVII. Acordar arbitrios para los fondos particulares de los pueblos, el establecimiento de peajes para la apertura y composición de los caminos, y la imposición de contribuciones moderadas, cuando sean necesarias, para llenar los objetos de sus resoluciones.

XVIII. Dar dictamen al Gobernador en todos los asuntos en que éste se lo pida; manifestarle todos los vicios y faltas que advierta en la administración pública, y los medios de remediarlas; y promover cuanto convenga a la prosperidad del Departamento en todos sus ramos, y al bienestar de sus pueblos.

Artículo 134. Los acuerdos que dieren las Juntas Departamentales, conforme a sus facultades, se podrán poner inmediatamente en ejecución, sin perjuicio de lo que resuelva el Congreso, o el Gobierno Supremo en su caso, según corresponda.

Sección segunda
De los gobernadores

Artículo 135. El Gobierno de los Departamentos estará a cargo de los Gobernadores, con sujeción al Presidente de la República.

Artículo 136. Los Gobernadores serán nombrados por éste, a propuesta en terna de las Juntas Departamentales, sin obligación de sujetarse a ella en los Departamentos fronterizos, y pudiendo devolverla una vez en los demás. Durarán ocho años, y podrán ser reelectos.

Artículo 137. Para ser Gobernador se requieren las mismas cualidades que para senador, y además la de pertenecer al estado secular.

Artículo 138. En las faltas temporales del Gobernador, se hará cargo del Gobierno el vocal secular más antiguo de la Junta Departamental, sin perjuicio de que se nombre un interino, con los requisitos prevenidos en los artículos anteriores, cuando el Presidente de la República lo estime conveniente.

Artículo 139. Toca al Gobernador de cada Departamento:

I. Cumplir y hacer cumplir en éste la Constitución, las leyes y decretos del Congreso Nacional, así como los decretos y órdenes del Presidente de la República, y hacer la publicación y comunicaciones que correspondan, a lo menos dentro del tercero día, si no se prefijare otro término.

II. Hacer cumplir, y publicar en su caso las disposiciones que diere la junta Departamental en la órbita de sus facultades; a no ser que estime conveniente hacer observaciones, pues en este caso devolverá con ellas el acuerdo dentro de quince días útiles; pero si la junta insistiere con él, y el Gobierno lo juzgare perjudicial al bien público, suspenderá su publicación, y dará cuenta al Presidente de la República, para que oyéndose a la junta, se dicte la resolución que corresponda.

III. Pasar al Gobierno general con su informe, todas las disposiciones de la Junta Departamental.

IV. Cuidar de la conservación del orden público en lo interior del Departamento.

V. Disponer de la fuerza armada que las leyes le concedan con ese objeto. VI. Desempeñar en el Departamento las funciones de intendente de Hacienda. VII. Nombrar los prefectos, confirmar el nombramiento de los subprefectos, y remover a estos funcionarios, oído previamente el dictamen de la Junta Departamental.

VIII. Nombrar a los jueces de primera instancia, de entre los individuos que le proponga la Junta Departamental, oyendo antes al tribunal superior. El Gobernador podrá devolver la propuesta por una vez.

IX. Nombrar a los empleados del Departamento, cuyo nombramiento no esté reservado a otra autoridad.

X. Suspender hasta por tres meses, con acuerdo de la Junta Departamental, a los ayuntamientos y empleados del Departamento, y privar a éstos por el mismo tiempo hasta de la mitad de sus sueldos; pero en tales casos, dará cuenta inmediatamente al Gobierno Supremo para la resolución que corresponda.

XI. Imponer multas y otras penas puramente correccionales, para que lo autorice la ley, y sólo en los casos y hasta la cantidad que ella determine.

XII. Resolver las dudas que ocurran sobre elecciones de ayuntamiento, y admitir o no las renuncias de sus individuos.

XIII. Cuidar, en los términos que establezcan las leyes, de que en el Departamento se administre pronta y cumplida justicia.

Sección tercera
De los prefectos y subprefectos

Artículo 140. En cada distrito habrá un prefecto, cuya duración será de ocho años, y podrá ser reelecto.

Artículo 141. Para ser prefecto se necesita, ser mexicano, ciudadano en ejercicio de sus derechos, natural o vecino del Departamento, mayor de treinta años, y tener un capital físico o mora que le produzca a lo menos mil pesos anuales.

Artículo 142. Toca a los prefectos:

I. Cumplir y hacer cumplir en sus distritos respectivos la Constitución, las leyes y decretos del Congreso, los decretos y órdenes del Presidente de la República, las disposiciones de la junta Departamental que les comunique el Gobernador, y las órdenes de éste; y hacer inmediatamente la publicación y comunicaciones que correspondan, a no ser que se les prefije término.

II. Cuidar en sus distritos del orden y tranquilidad pública.

III. Cuidar igualmente, de que en todos los pueblos haya establecimiento público de educación.

IV. Cuidar, en los términos que establezcan las leyes, de que los jueces de su demarcación administren pronta y debida justicia.

V. Velar sobre el cumplimiento de las obligaciones de los ayuntamientos, y demás funcionarios y empleados particulares de sus distritos, principalmente de los que manejan caudales públicos.

VI. Suspender a estos últimos en caso de quiebra y ponerlos a disposición del juez competente con los datos necesarios, sin perjuicio de dictar las providencias que el caso exija, para asegurar los fondos públicos, mientras el Gobierno resuelve lo conveniente.

VII. Perseguir a los delincuentes de cualquiera clase y condición que sean, y ponerlos a disposición de los tribunales respectivos.

VIII. Vigilar sobre todo lo concerniente al ramo de policía.

IX. Promover eficazmente, cuanto conduzca al fomento y adelantos de la industria, y al bienestar de los pueblos de sus distritos.

Artículo 143. En cada partido habrá un subprefecto, cuya duración será de cuatro años, y podrá ser reelecto.

Artículo 144. Para ser subprefecto se requiere, ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, vecino del partido, mayor de veinticinco años, y tener un capital físico o moral, que le produzca a lo menos quinientos pesos anuales.

Artículo 145. Las funciones de los subprefectos en sus partidos serán las mismas, que van prefijadas a los prefectos, y con entera sujeción a éstos, sin perjuicio de las demás que a unos y otros les señalen las leyes.

Sección cuarta
De los Ayuntamientos

Artículo 146. Habrá Ayuntamientos en las Capitales de los Departamentos, en los puertos de mar, y en las demás poblaciones numerosas que designen las Juntas Departamentales.

Artículo 147. Los ayuntamientos se compondrán solamente de regidores y síndicos, en el número que las mismas Juntas Departamentales señalen a cada uno, oyendo a los Prefectos y Subprefectos en su caso.

Artículo 148. Los Regidores y Síndicos serán nombrados popularmente, y cada uno será el inmediato ejecutor de las leyes municipales y acuerdos del Ayuntamiento, en el ramo a que lo destine la Junta electoral respectiva.

Artículo 149. Para ser Regidor o Síndico se requieren las mismas cualidades que para Subprefecto.

Artículo 150. Los Ayuntamientos se renovarán por tercios cada dos años, y estará a cargo de ellos en sus demarcaciones respectivas:

La policía de salubridad, comedida y ornato: el cuidado de las cárceles, de los hospitales y casas de beneficencia, que no sean de fundación particular; de las escuelas de primera enseñanza, que se paguen de los fondos del común: de la construcción y reparación de puentes, calzadas y caminos: de la recaudación e inversión de los propios y arbitrios: finalmente, promover el adelantamiento de la agricultura, industria y comercio; todo con absoluta sujeción a las leyes y reglamentos.

Artículo 151. En ningún caso se obligará a los individuos de los Ayuntamientos a ejercer el oficio de conciliadores, ni facultad alguna judicial.

Sección quinta
De los jueces de paz

Artículo 152. Las Capitales de los Departamentos y demás poblaciones numerosas se dividirán en secciones pequeñas, y en cada una de éstas habrá un juez de paz. También habrá uno o más en cada uno de los pueblos y lugares de los Departamentos, según convenga a sus circunstancias particulares.

Artículo 153. Estos jueces serán electos popularmente por los ciudadanos de su sección o pueblo: se renovarán cada cuatro años; y para serlo se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, vecino de la sección o pueblo, y tener un capital físico o moral que le produzca, con que vivir honradamente.

Artículo 154. A cada uno de los Jueces de paz corresponde en el ramo gubernativo, con entera sujeción al Prefecto o Subprefecto del partido: lo. Cumplir y hacer cumplir en su sección o pueblo respectivo, las leyes y órdenes superiores: 2o. Cuidar de la tranquilidad y del orden público, y muy particularmente de la persecución de los malhechores:

3o. Entender en lo perteneciente al ramo de policía; y 4o. Promover ante la autoridad superior inmediata, cuanto crea conveniente al bien de su demarcación.

Artículo 155. Le corresponde asimismo en el ramo judicial, con sujeción a las autoridades de este ramo, según lo dispongan las leyes: lo. Ejercer en su demarcación respectiva el oficio de conciliadores: 2o. Determinar en los juicios verbales: 3o. Dictar en los demás asuntos judiciales las providencias muy urgentes que no den lugar a ocurrir al juez de primera instancia: 4o. Instruir, cuando éste no se presente con prontitud, las primeras diligencias de las causas criminales: y 5o. Practicar las que les encarguen otras autoridades, tanto en lo civil como en lo criminal.

Artículo 156. En los pueblos en que no haya Ayuntamiento, los jueces de paz reunidos, o por sí solos, donde no haya muchos, ejercerán también con sujeción al Prefecto o Subprefecto, las funciones municipales que se les designen, según lo exijan las circunstancias de cada pueblo. TÍTULO SÉ['T[MO

De la hacienda nacional Sección única

Artículo 157. Una ley sistemará la Hacienda pública en todos sus ramos: establecerá el método de cuenta y razón: organizará el Tribunal de revisión de cuentas: y arreglará la jurisdicción económica y contenciosa de este ramo.

El Consejo se ocupará inmediatamente de proponer el proyecto de dicha ley al Presidente de la República, y en lo sucesivo las mejoras que la experiencia indique, para que dirija al Congreso Nacional las iniciativas que tenga a bien, sin perjuicio de las demás que se hagan con el mismo objeto.

Artículo 158. Cualquiera que sea el sistema de Hacienda que se adopte, se cubrirán de preferencia los gastos del presupuesto común y ordinario de cada Departamento con los productos de las rentas ordinarias del mismo.

TÍTULO OCTAVO
De la observancia y reforma de la Constitución

Sección única

Artículo 159. Todo funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará juramento de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y será después responsable por las infracciones que cometa, o no impida. El Presidente de la República jurará ante el Congreso.

Artículo 160. Todo funcionario público estará sujeto al juicio de residencia en los casos y del modo que prescriban las leyes.

Artículo 161. Las iniciativas que se hagan en lo sucesivo sobre reformas de la Constitución, se pasarán desde luego a las Juntas Departamentales, y si dos tercios de éstas las adoptaren, se tomarán en consideración, cuando se haya renovado la Cámara de Diputados, después de reunidos en dicho número los sufragios de las juntas.

Artículo 162. En las iniciativas de variación lo mismo que en las otras leyes, podrán las Cámaras, no sólo alterar la redacción, sino también adicionarlas y modificarlas, para dar perfección al proyecto.

Artículo 163. Para reformar la Constitución, se observará además de los requisitos establecidos en este título, las formalidades prescritas para la formación de las leyes.

México, 30 de junio de 1840. Jiménez. Barajas. Castillo. Fernández.

Suscribo este proyecto con las modificaciones que expreso a continuación,

Voto particular del diputado José Fernando Ramírez, al proyecto de reformas de las leyes constitucionales 30 de junio de 1840

Cuando al cerrarse el primer periodo de sesiones se presentó el proyecto sobre reformas, no pude, por la premura del tiempo, extender mi voto particular de la manera que deseaba, y me contenté con leer unos ligeros apuntes, que más bien eran unas indicaciones de mi modo de pensar en los puntos en que me desvío de la opinión de mis compañeros de comisión, que una exposición circunstanciada de ellos, como corresponde a un voto particular.

Estos en cierto modo deben presentarse aún más fundados que los dictámenes de las comisiones; pues si bien basta a los segundos para apoyarse en las razones que dicen relación a la materia en general; los primeros necesitan además que se manifiesten las causas que muevan al autor del voto a disentir de la mayoría.

Estoy muy lejos de creerme capaz de desempeñar dignamente un trabajo semejante, y menos en un asunto tan arduo como el presente; pero me esforzará a cumplir con mi deber hasta donde alcancen mis fuerzas, lo que si no correspondiere a su digno objeto y a mis deseos, ciertamente que no será mía la culpa.

Recordará la Cámara que cuando me honró nombrándome para uno de los que habían de trabajar sobre el proyecto de reformas a la Constitución actual, hice cuanto estuvo de mi parte, a fin de que se me exonerara de tan importante y delicado encargo, manifestando con toda ingenuidad que carecía aún de los conocimientos más precisos con que cooperar a una obra de tanto interés para mi patria, como que mi profesión no tiene puntos de contacto ni con el foro, ni con la política, ni con la diplomacia.

Expuse, además, que en dejar de nombrarme se interesaba el decoro de la Cámara; porque de hacerlo, se daría tal vez pretexto a la murmuración, pues siendo yo un hombre insignificante y desconocido, se haría muy chocante que se me prefiriese a un gran número de Señores Diputados, que por su acreditada literatura, por sus íntimas relaciones con las personas más instruidas de la Capital, por su práctica en asuntos de esta especie, y lo que es más, por haber desempeñado en otra vez esta comisión, eran mucho más aptos que yo para verificarlo en la época presente.

Más la Cámara no tuvo a bien acceder a mi justa solicitud, y me fue preciso obedecer, confiado en que mis compañeros tendrían la bondad de tolerar que alguna vez hiciese a sus sabios dictámenes las reflexiones que me dictaran la luz natural, la recta intención que siempre he tenido por norte de mis operaciones, y sobre todo, las lecciones que

nos ha dado una dolorosa experiencia a lo largo del periodo que llevamos sin poder constituirnos de una manera sólida y estable. No me engañó mi confianza: mucho tengo que agradecer a mis compañeros de comisión, y jamás olvidaré las consideraciones que me han dispensado y la prudencia con que han sufrido que con frecuencia haya interrumpido sus discusiones, para prestar oídos a mis reparos y a tantas objeciones, acaso impertinentes, que me ocurrían.

Semejante conducta, aseguro de buena fe que por mucho tiempo me ha hecho vacilar, luchando conmigo mismo para conformarme en todo con su opinión; pero mi razón y mi conciencia me estrecharon, a pesar mío, a separarme de su modo de pensar en algunos puntos, que a mi juicio han servido de pretextos principales a las reñidas y sangrientas revoluciones que han precipitado a la Nación en la profunda y oscura fosa en que se encuentra, y de la que, en mi concepto, no es fácil que la saquemos.

Varias veces he hecho estas indicaciones a mis compañeros, pues habría creído hacer traición a la bondad con que me han tratado, si no les hubiera abierto mi corazón con franqueza. Jamás he reservado mi modo de pensar en asuntos de interés común. Así es que desde la primera conferencia a que concurrí para formar un proyecto de reformas que debía ser el iris de paz que transara las diferencias de opiniones e intereses y salvar a la Nación, uniendo hasta done fuera posible a los partidos que sin piedad la despedazan, manifesté en globo mi plan.

Con tal objeto indiqué, como uno de los medios más eficaces para conseguirlo, que por nuestra parte mostráramos un desprendimiento generoso, dejando en libertad a los pueblos para que resolverían la cuestión pendiente y fundamental, de nuestra misión legal, lo que fácilmente podía hacerse por el órgano de las Juntas Departamentales, que oyendo a las autoridades municipales, y estas a los vecinos ilustrados de sus respectivos territorios, formarían una opinión la más aproximada a la voluntad general en la idea en que conviniera la mayoría de las Juntas.

Que caso que se decidiesen porque el actual Congreso hiciera las reformas, nos autorizasen expresamente para hacerlas, y que esta se verificara reunidas ambas Cámaras, con la cual medida se conseguiría desempeñar, a la mayor brevedad posible, un asunto tan grave y urgente, como que de él depende la curación radical de nuestros males políticos, si se tiene la fortuna de acertar, haciendo unas reformas que se identifiquen o por lo menos se desvíen muy poco de la voluntad de la Nación.

Que en caso contrario, es decir, cuando esta se pronunciara por la elección de nuevos representantes, nos comprometiéramos a obedecer lo que dispusieran los dos tercios de las juntas Departamentales.

Mi pensamiento pareció peligroso y alarmante: sin embargo, yo no encuentro otro modo de legalizar para lo venidero los procedimientos de las Cámaras, que ocurrir a la renovación de nuestros poderes, y de consiguiente a nuestros pueblos poderdantes. Es verdad que el sistema representantivo fue el gran descubrimiento que realizó la idea que reputaron por quimérica los antiguos políticos, a saber: que pudiera subsistir una República con una extensión de terreno muy dilatada; pero sacar ese arbitrio de sus límites es convertirlo en piedra de escándalo y de contradicción que sea un nuevo pretexto de conmociones populares.

Así que la representación debe tener lugar en todo aquello en que lo pueda tener la presunción de la voluntad nacional, mas no en aquellos casos en que esta exista claramente de hecho, pues entonces podría suceder que estuviesen en oposición manifiesta la voluntad real y efectiva con la presunta, de lo que resultaría un choque, en que los funcionarios que fueran el órgano de esta, trataran de oprimir a aquella, o que la Nación acabara con los referidos funcionarios.

Las circunstancias en que nos hallamos pueden servir de ejemplo de la oposición indicada, y ¡ojalá no lo sean de sus consecuencias! El Supremo Poder Conservador declaró que presumió ser la voluntad nacional; más vemos que su declaración no ha calmado las revoluciones. Esto, en mi concepto, no proviene de otra cosa sino de que esa voluntad presunta no es realmente la de la mayoría, por no decir la de toda la Nación.

No nos alucinemos atribuyendo los acontecimientos a orígenes diversos de los que tiene. Los hombres no pelean por palabras insignificantes aunque alguna vez parezca que así lo hacen: si se reflexiona en lo que quieren dar a entender con una sola palabra, no obstante que no aciertan a explicarlo con toda claridad y exactitud, se verá que contienden por la sustancia de las cosas.

Yo creo que esta lucha sostenida, y que se califica de terca y caprichosa, en favor del sistema federal, no es precisamente porque este nombre tenga un encanto mágico, ni porque la Carta del año de 24 sea más antigua o tenga más o menos hojas que la de 36, sino porque en aquel sistema y en su correspondiente Carta ven consignados ciertos derechos, que al mismo tiempo que les agradan los consideran indispensables para su prosperidad, aunque no puedan explicar con la precisión de ideas propias de un político cuáles son esos derechos.

Ciertamente no nos equivocaremos si los reducimos a cuatro:

lo. Organización de su gobierno interior:

2o. De sus tribunales y juzgados:

3o. De su Hacienda:

4o. Invertir su tesoro en lo que les parezca después de contribuir a los gastos generales.

Si se les conceden estos objetos disfrutarán de hecho una federación en la realidad, y quedarán contentos, aunque a ese sistema se dé el nombre de monarquía absoluta; pero si les quitan o se les disminuyen considerablemente, jamás quedarán satisfechos, sin embargo de que al nuevo sistema de gobierno se le bautice con los nombres más brillantes y halagüeños a la libertad.

Aquí entra la gran cuestión que debe resolverse en razón, en justicia y con la mayor imparcialidad, si se quiere que las reformas surtan el efecto de una verdadera transacción, y no sirvan de una nueva causa de disgustos, reclamos y revoluciones. Veamos cuál es esa cuestión. Dar a los Departamentos una extensión ilimitada respecto de los cuatro objetos indicados, es dejar sin corregir los abusos que se notaron en el tiempo de la federación: restringir demasiado esos objetos, es dejar subsistentes las revoluciones: ¿qué deberá hacerse?

No es difícil la respuesta para el que de buena fe quiera contribuir a la tranquilidad, aumento y buen nombre de la patria. Dos caminos se presentan para conciliar aquellos dos extremos: el uno reformar la Constitución del año de 24, restringiendo, hasta donde lo permita la prudencia, las facultades de los Estados; el otro reformarla Constitución del año de 3G, aumentando las facultades de los Departamentos, también hasta donde la prudencia lo sufra.

No se adoptó el primer camino y sí el segundo. Pues bien, una vez adoptado, es preciso, repito, que las reformas no se conviertan en una mera ceremonia para acallar por lo pronto a los pueblos y para salir del paso, como vulgarmente se dice, sino que sean unos remedios efectivos y específicos del mal, y lo serán con más eficacia, cuanto más se aproximen a proteger los objetos indicados. No debemos olvidar que la Nación adquirió en once años hábitos conformes a esos objetos, que ha visto con pesar que se los arrebataron, que la experiencia les acreditó, que sólo ellos, desempeñados dentro de sus límites con cordura, son capaces de hacer su felicidad local, de la que debe resultar la general, que una entera sumisión al Gobierno central, o una influencia de éste en su gobierno interior, en sus Tribunales y juzgados, en su Hacienda y en la inversión de su tesoro público, que casi se confunda con una absoluta dependencia, no ha de agradarle, y que si bien la fuerza puede contener por algún tiempo sus conatos, ellos al fin llegarán a ser efectivos, aprovechando cualquiera oportunidad; así que en lugar de remediar los males que actualmente sufre, la dejaremos expuesta a otros peores. Bajo estas consideraciones paso a proponer los puntos en que me he desviado del dictamen de mis compañeros.

SUPREMO PODER CONSERVADOR

Ya acerca de este manifesté mi concepto en público, y corre impreso en un periódico en la memorable discusión que provocó el dictamen de la comisión de peticiones contra las proposiciones presentadas por nueve señores diputados, relativas al decreto de 9 de noviembre último del mencionado Supremo Poder Conservador. Entonces le negué no solamente la facultad de sancionar las reformas que se hicieron antes del tiempo que prefija la Constitución, sino aun la de declarar que era voluntad de la Nación que se anticiparan por las razones que expuse.

Además, desde la primera conferencia, manifesté paladinamente mi opinión en contra de la existencia de un Poder tan privilegiado como el Conservador: monstruoso y exótico en un sistema representativo popular, en que toda la garantía que tienen los ciudadanos respecto de sus funcionarios, es la responsabilidad que contraen estos con sus desaciertos, y que esa responsabilidad sea efectiva y no nominal: por lo que siempre he juzgado que un funcionario sin esa responsabilidad que pueda realizarse de algún modo, es un funcionario peligroso y que no presta ninguna garantía.

La comisión se inclinaba á la continuación del referido Poder, y yo entonces propuse que caso que hubiera un Poder Conservador, fuera eventual y no permanente respecto de las personas que habían de componerlo en cada caso particular que se presentase, ofreciendo que á su vez indicaría el modo en que debía organizarse; pero concluyendo con que mi dictamen era que no figurase en el proyecto de reformas ni un solo artículo de la segunda ley constitucional. La mayoría de la Comisión reservó este punto para meditarlo con más detención, y ahora propone que lo resuelvan las Juntas Departamentales.

Y tanto por las razones que varías veces he manifestado, cuanto por la que he asentado antes, de que ese Poder puede dar motivo á que se pongan en contradicción la voluntad presunta de la Nación con la verdadera y realmente manifestada, sería un inconsecuente si no expusiera que mi voto es que no haya Supremo Poder Conservador.

LIBERTAD DE IMPRENTA

Siempre he estado y estaré por ella, pues acaso por la ninguna perspicacia de mi talento, estoy convencido hasta la evidencia de que cualquiera traba anterior á la publicación de un impreso, es atacar por la raíz, ó más claro, destruir la libertad de escribir y quebrantar sustancialmente el artículo constitucional que la garantiza. Entre la libertad de imprenta y su supresión no han encontrado los políticos un medio prudente que pueda contener los abusos que se comentan en uno ú otro extremo.

Pero sí convienen en que todo obstáculo para la publicación es necesariamente su destructor. En tal conflicto aconsejan que pesándose los bienes que pueda ocasionar su libre ejercicio, con los males de su supresión, debe inclinarse la balanza al mayor peso, y en consecuencia permitirla o prohibirla del todo. Es difícil que haya país en que no sean mayores las ventajas que trae al público la libertad de imprenta, que la supresión de ella.

Yo haría un agravio á mi país si lo incluyera en el número de los que no merecen disfrutarla. Se puede en mi concepto demostrar hasta la evidencia, que aún en medio de los abusos exagerados que se le atribuyen, ha producido aquí grandes bienes. Basta para demostrar esta verdad una sola reflexión. Un pueblo no se hace feliz sino por el convencimiento de que lo es, y esto solo se consigue por la libertad de la prensa.

Es un error creer que puede hacerse felices á las Naciones por la fuerza; la felicidad que no se conoce no lo es, y si se obliga á recibirla á fuerza se convierte en tormento y desesperación. Con que si hemos de convencer á la República Mexicana de que tal forma de gobierno le conviene, si le hemos de inspirar amor á tales ó cuales instituciones, no hay más camino que la libertad de imprenta.

No se diga por esto que pretendo que sea absoluta en cuanto á la extensión de sus objetos; y así no estoy porque se permita escribir contra la santa religión que profesamos, ni contra la vida privada de cualquiera persona, por miserable que sea. Este es el único freno que, en mi concepto, debe ponerse á la libertad de imprenta: freno que la experiencia nos ha enseñado que sufre la Nación sin repugnancia.

No tengo noticia de que en la República se haya impreso algún libro contra la religión, y será muy raro que se señale, aún hablando de papeles sueltos ó periódicos, que contenga alguna proposición herética. En cuanto á hablar de la vida privada, basta para que un periódico se desacredite hoy día, que toque esa materia; y si hay un grito de ciertas personas quejándose de ese abuso, reflexionando con imparcialidad, se ve que la queja no recae sobre faltas privadas, sino por las que comenten los funcionarios en el desempeño de sus respectivos empleos, lo cual, en lugar de ser un abuso, es puntualmente uno de los dignos objetos de la libertad de imprenta.

En fin, es también un correctivo de los abusos de esa libertad castigarlos cuando sean efectivos; más la calificación del crimen debe estar á cargo de una junta de censura sabiamente organizada, mientras que acabándose los partidos y difundiéndose la ilustración con el auxilio de la misma imprenta, puede establecerse con utilidad el Jurado.

DERECHO DE PETICION E INICIATIVA

Todo ciudadano mexicano, en mi dictamen, puede dirigir sus proyectos y peticiones en derechura á la Secretaría de la Cámara de Diputados, para que esta los pase a la comisión que establece la segunda parte del artículo 29 de la tercera ley constitucional, que deberá quedar para sólo este fin.

Las iniciativas hechas por los Diputados, Gobierno, Corte de Justicia en su caso y Juntas Departamentales, deberán quedar expeditas y libres de aquel trámite, y solo estarán sujetas al de que se oiga á la mencionada Corte de justicia, cuando se hagan por los otros Poderes en asuntos pertenecientes á este ramo, y á las Juntas Departamentales sobre contribuciones e impuestos. Esto último deberá entenderse, sin perjuicio de que aquellas se decreten provisionalmente cuando lo exija así el interés común.

FACULTADES DEL CONGRESO

Una de las principales debe ser, en mi concepto, la de fijar el número de tropa permanente de mar y tierra que debe haber en la República, como también la de señalar anualmente el de la milicia activa que ha de hacer el servicio en el siguiente año, para aumentarla ó disminuirla según las circunstancias y estado de la Hacienda pública.

Igualmente debe reservarse al Congreso la facultad de resolver si en todos los Departamentos ha de haber Comandancias generales, ó si estas deben quedar reducidas a algunos solamente, y designar el número de tropa que debe haber en estas Comandancias, situando las demás en los puertos y puntos fronterizos donde sea necesario, y conveniente que se halle, y en lo que se pueda mantener con menor gasto. Esta idea no es nueva en mí, ya alguna vez la manifesté a la Cámara, cuando me empeñé en patentizarle la urgente necesidad que había de sistemar radicalmente la Hacienda Pública.

Uno de los Sres. Secretarios de Hacienda en tiempos pasado me ahorra de difundirme en probar la justicia y conveniencia de esa medida, pues sostuvo y demostró que el arreglo de la Hacienda pública era el arreglo del ejército. En efecto, la tropa en las grandes capitales solo sirve de corromperse y corromper á los pueblos; este es un principio en que convienen todos los políticos, que no solo reprueben que la tropa esté situada como permanente en las grandes poblaciones, sino aun que haga en ellas estaciones por largo tiempo. Estoy persuadido de que nuestras revoluciones hubieran sido menos frecuentes y menos desastrosas, si la tropa hubiera estado siempre en los confines de la República.

Debe también, en mi juicio, como una consecuencia de los principios asentados, ser de la atribución del Congreso establecer una Comandancia accidental en los puntos que amenace algún peligro de revolución, durante este, sin perjuicio de que pueda hacerlo el Gobierno en tiempo de receso, cuando hubiese suma urgencia, con la calidad de dar cuenta al Congreso y obtener su aprobación.

NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE

Estoy de acuerdo en el modo de nombrar al Poder Ejecutivo y en el modo de que deben cubrirse sus faltas temporales, pero no en la persona que debe cubrirlas, pues opinando en contra de la existencia del Consejo de Gobierno, como después diré, no puede, bajo este supuesto, verificarse lo que propone la Comisión. Como esta falta temporal debe ser por muy poco tiempo, una vez que el cuerpo Legislativo se reserva la facultad de nombrar sustituto o interino con las mismas calidades que el propietario, muy bien podrá cubrir la falta del momento del Gobernador del Departamento de la Capital.

Esta consideración surtirá también el feliz resultado de que este empleo se dé a personas calificadas, capaces de ponerse al frente de la Nación en un caso imprevisto o desgraciado, en que falte el Presidente, sin que haya habido tiempo para nombrarle sustituto ó interino.

DIVISIÓN DE PODERES

Uno de los grandes descubrimientos de los políticos en contra de los avances del despotismo y en favor de las garantías de los pueblos, es la división de Poderes. No es menos apreciables la garantía de que cada uno de estos se sujete á lo que le permiten las leyes fundamentales de su Estado.

De aquí es que yo jamás estaré porque el Congreso pueda conceder ni el Ejecutivo recibir facultades extra-constitucionales, sino en el único caso de que la Nación peligre por una invasión extranjera, y sea preciso obrar con tal prontitud y energía que no dé lugar á providencias pausadas. En este caso las concederán las dos Cámaras reunidas, después de una detenida discusión, y sin que se dispensen los trámites de estilo, para evitar de esta manera sorpresas y precipitaciones.

Obsequiando este principio de la división de Poderes, creo que son incompatibles con él ciertas facultades que la Comisión concede al Ejecutivo, reducidas á que cuide de la administración de justicia, á que pueda nombrar un Procurador para este objeto y á que pueda suspender á los Magistrados y Jueves. Esta conducta ha llamado fuertemente mi atención. Me acuerdo que cuando se formaron las actuales leyes constitucionales, parecía que no se tenía presente otro

fin principal que poner trabas al Ejecutivo; hoy parece que no se trata de otra cosa que de ampliar sus facultades aún más allá de los límites que permiten los principios de la forma adoptada. ¿Por qué tanta variedad? Yo creo que no puede asignarse otra causa sino aquella tan acreditada por la experiencia en todos tiempos, a saber: que aún las personas más sensatas y que obran con la mejor buena fé, se afectan, sin echarlo de ver, de ocurrencias puramente accidentales, y pasan de un extremo á otro sin saber contenerse en los medios.

Yo he procurado no incurrir en esta falta, y por lo mismo he hecho cuanto ha estado de mi parte para conocer la voluntad efectiva de la Nación, sus exigencias y los remedios que una razón imparcial aconseja, prescindiendo siempre de que consideraciones personales influyan en las reformas que á mi juicio deben hacerse á la Constitución. Desconfío de haber acertado; pero no de haber omitido cuanto pude hacer para no errar. Expondré mis fundamentos.

En la Constitución federal se concedió al Ejecutivo la facultad de cuidar de la administración de justicia y también la de suspender á los empleados públicos, sin restringirse á clase alguna. Estas atribuciones parecieron exorbitantes á los hombres pensadores, y tanto, que abolirlas eran puntualmente una de las reformas que en su concepto debían haberse hecho á aquella Constitución.

En efecto, esas atribuciones pueden reducir á nulidad al Poder Judicial. Dando toda la extensión de que es susceptible á la palabra cuidar, puede convertirse el Ejecutivo de hecho en un Tribunal Superior, aun á los Supremos de aquel ramo, y más hallándose revestido de la facultad de suspender á los Jueces y Magistrados. Cierta ocurrencia, que no es del caso referir, llevó las cosas al extremo de que toda la Suprema Corte de justicia hubiera estado á punto de ser suspensa por el Gobierno. Esto hizo conocer que el Gobierno entonces podía hacerlo favorecido por la letra de la Constitución; pero igualmente se conoció que esta era una monstruosidad constitucional.

La ocurrencia indicada hizo examinar, con detenida reflexión, los artículos de aquella Constitución, y se vió que en manos del Gobierno estaba inutilizará los Jueces y Tribunales, pues con solo suspenderá los que debía juzgará algún Ministro suyo favorito, o á otra persona respecto de la cual tuviera empeño en que no fuera juzgada, conseguiría su impunidad.

Aún cuando esto no fuera, podía, á pretexto de cuidar que la justicia se administrara, entrometerse en el juicio y enervar su secuela de mil maneras. De aquí resultó que en la Constitución actual se concedió a la Suprema Corte de justicia facultad de cuidar de su administración, y se restringieron las del Gobierno en los términos que se ve en las partes XXII y XXIII, Art. 17 de la cuarta ley constitucional. Por la XXII se redujo el cuidado del Gobierno á excitar á los Ministros de justicia para su pronta administración y á prestarles al efecto todos los auxilios necesarios.

Por la XXXIII se le dejó la facultad de suspender no á todo empleado indistintamente, sino sólo á los de su nombramiento, con lo que quedaron excluidos todos los del ramo judicial, como que con arreglo á las leyes constitucionales no debe nombrarlos el Gobierno.

El Congreso ha sido consecuente á estos principios hasta estos últimos días; pues vemos que aunque por las leyes federales el Gobierno nombraba á los jueces de Hacienda, respetando la Suprema Corte de justicia, y el Supremo Gobierno el principio de no mezclar los Poderes, ni aquella se atrevió a proponer jueces, ni este á nombrarlos, y se tuvieron mucho tiempo vacantes los Distritos y Circuitos, sufriendo más bien el Congreso los perjuicios que originaba esta falta, que el que el Gobierno interviniera en su nombramiento, el que por fin se dejó a la Corte de Justicia.

Si puesta hasta hoy se ha respetado tanto el indicado principio, ¿por qué se echa á tierra en las reformas? Estas deben tener por objeto aclarar los puntos dudosos, rectificar los mal concebidos, añadir á los diminutos, restringir su exceso y desarrollar los puramente iniciados; pero no destruirlos. ¿Y no es esto lo que se va á verificar, no solo concediendo al Gobierno el nombramiento de Magistrados, jueces y aun empleados subalternos, sino dándole la facultad de suspenderlos, y además creando un funcionario destinado á perseguirlos y mortificarlos cuando le convenga?

¿Qué no hará ese Procurador, siempre que conozca que el modo de mercar es lisonjear al Gobierno, sacrificando á los Jueces y Magistrados? Yo creo que es difícil responder sólidamente á los fundamentos indicados; por lo mismo mi voto es que ni haya ese Procurador, ni se varien en nada las partes XXII y XXIII citadas, no teniendo en el ramo judicial otra atribución el Gobierno que la comprendida en la primera, á saber: excitar y auxiliar á los Jueces y Magistrados para la pronta administración de justicia.

CONSEJO DE GOBIERNO

Expuse antes que en la presente Constitución parecía que no había otro objeto que llamara más fuertemente la atención del Congreso, que poner trabas al Ejecutivo. Una de ellas fue la creación del Consejo de Gobierno y la del Supremo Poder Conservador. Yo, siguiendo mis principios de observar un justo medio, ni estoy por la continuación del segundo, como lo he manifestado, ni por la del primero, por los fundamentos que paso á exponer.

Esta corporación es en mi dictamen del todo inútil. El Presidente de la República tiene lo bastante con cinco Ministros, es decir, cuatro que existen y otros más que se propone por la Comisión. El Consejo es cuando menos un arbitrio con que el Ejecutivo puede demorar el despacho de los negocios aún más sencillos, siempre que quiera. Si ese Consejo ha de convertirse en asesor y se le ha de consultar en todo asunto, además de que se demorará inútilmente el curso de los expedientes, hará casi innecesarios á los Secretarios del despacho. Si solo se le ha de consultar en asuntos muy graves, entonces hay otro medio más eficaz de acertar.

El Ejecutivo podrá nombrar, por ejemplo, quince individuos, que no podrán excusarse de ocurrir á su llamado, para formar una junta consultiva accidental que proponga lo que le parezca conveniente sobre la materia que se sujete á su examen; más sin que el Ejecutivo quede obligado á conformarse con su dictamen. Con esta medida creo que puede proporcionarse al Gobierno un aumento de luces en casos arduos apurados, y tanto más apreciables, cuanto la corporación de que dimanan es menos susceptible de parcialidad y de afectarse del espíritu del cuerpo. Como que dado su dictamen se disuelve, no hay temor de que se encapriche en sostenerlo, ni en convertirse en un nuevo instrumento de choque y desavenencia entre los Poderes Supremos ó entre estos y la Nación.

MINISTERIOS

No me opongo á que haya un quinto Ministro que desempeñe las atribuciones que se señalan en el proyecto; pero sí á que se alteren respecto del ramo judicial las que hoy tiene el de lo Interior, porque siendo mi voto que la Suprema Corte de Justicia no pierda ninguna de las atribuciones que tiene en ese ramo por la Constitución actual, no hay necesidad de variar las que ejerce, según la misma, el mencionado Secretario.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Nadie podrá negar, sin que lo desmienta la experiencia, que se han palpado considerables ventajas de que la Suprema Corte de Justicia tenga el derecho de iniciar leyes y decretos relativos á su ramo, y de que sea oída en las iniciativas que por los otros Poderes se presentan sobre mismo. En hora buena que no se mezcle en los negocios ajenos de su instituto, ni en tener parte en los nombramientos de individuos que no pertenezcan a la Administración de justicia; pero déjensele los nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Departamentos y la de los Secretarios y demás subalternos de la misma Corte.

Es innegable cuanto influye en la independencia de este Poder el que ningún otro intervenga en el nombramiento de sus subalternos, y como en mi concepto esa independencia es de la mayor importancia, creo que debe protegerla la Constitución de todas maneras posibles. Ese Poder es por naturaleza el más aislado y el que menos contacto tiene con la fuerza física: hemos visto en las revoluciones que esta se ha dividido entre los otros dos

Poderes, ó que ambos cuentas siempre con adictos en los individuos que componen aquella fuerza; más nunca en favor de la Corte de Justicia. De aquí es que toda su independencia pende exclusivamente de la ley, y por consiguiente esta debe no dejar flanco alguno por donde puedan atacarla. Mi voto es, por tanto, que no se altere la Constitución en nada respecto de las atribuciones de esa corporación, en lo que hace relación á la administración de justicia y nombramiento de sus empleados.

Más yo pretendo añadirle otra facultad dentro de su órbita: la idea parecerá á primera vista extraña; pero ni es enteramente nueva, ni carece de sólidos fundamentos, antes se encontrará apoyada en la razón y en la experiencia. Una obra moderna, que hizo mucho ruido en Francia, casi se ocupa toda en demostrar que la paz y la tranquilidad de la República del Norte no se debe á otra cosa que á la influencia que ejerce en ella su Corte de Justicia. Además de que esta experiencia es una prueba de bulto, sobran razones en que apoyarla.

Esas corporaciones, como he dicho, están por naturaleza aisladas, y como excéntricas respecto de los negocios públicos: este aislamiento le da necesariamente un carácter de imparcialidad muy importante, ó mejor decir, indispensable para resolver en la calma de las pasiones, escuchando solamente la voz de la justicia, las grandes cuestiones cuya resolución muchas veces, equívoca ó desarreglada, es la causa de grandes trastornos políticos.

Los Diputados, los Senadores, los Secretarios del Despacho, el mismo Presidente de la República, pueden afectarse de sus propios intereses, del de sus parientes y amigos, ó de pasiones y caprichos. Es necesaria mucha firmeza de alma, y una virtud no solo filosófica sino verdaderamente evangélica, para que uno de esos funcionarios no haga, ó por lo menos no apoye, una iniciativa de ley que favorezca sus miras, aún cuando se oponga á algún artículo constitucional.

¡Ojalá y no fuera tan cierto lo que acabo de decir! De aquí proceden las interpretaciones violentas á la Constitución, las soluciones especiosas á argumentos indestructibles, las intrigas para las votaciones, en una palabra, se procura ganar á toda costa. En efecto, se triunfa en la votación; pero este triunfo refluye en daño del prestigio de la Asamblea Legislativa. El público, que no se engaña, y conoce bien los artificios con que se dictó la ley, está persuadido de su injusticia y jamás la aprobará en su interior.

¿Qué remedio más á propósito que ocurrirá una corporación, que puede llamarse esencialmente imparcial, para que pronuncie su fallo sobre la inconstitucionalidad de una ley? Es verdad que los individuos que componen ó deben componer la cabeza del Poder judicial, pueden afectarse alguna ocasión de aquellos mismos defectos; pero esto sucederá tan rara vez, que en nada perjudicará á esa absoluta imparcialidad que en la mayor parte de ellos existe de hecho, y en los demás racionalmente se presume. Los cortos límites á que debe reducirse un voto particular no me permite extenderme sobre este asunto, digno de una disertación académica, perfectamente acabada; pero lo expuesto basta para fundar mi opinión sobre este punto.

Lo que he expuesto acerca de las leyes, es por mayoría de razón aplicable á los actos del Ejecutivo. Yo, como he dicho antes, no estoy por la existencia del Supremo Poder Conservador: ninguna otra medida podía, en mi concepto, reemplazar su falta, que conceder á la Suprema Corte de justicia una nueva atribución por la que cuando cierto número de Diputados de Senadores, de juntas Departamentales reclaman alguna ley ó acto del Ejecutivo, como opuesto á la Constitución, se diese a ese reclamo el carácter de contencioso y se sometiese al fallo de la Corte de Justicia.

DEPARTAMENTOS

Consecuentemente con lo que insinué al principio acerca de los cuatro objetos cuyo ejercicio desean y necesitan los Departamentos para promover su felicidad, he procurado aproximarme á ellos en mi presente voto. Así que ya que no se deje á su arbitrio la elección de sus Gobernadores y Magistrados, he tratado de que ninguna intervención tenga en el nombramiento de los segundos el Gobierno Supremo, y sí la Suprema Corte de justicia; porque esta no necesita de encontrar en esos funcionarios unas personas que le sean especialmente adictas, sino que sepan jurisprudencia, tengan probidad y buen concepto público.

No así el Ejecutivo, que alguna vez atenderá más bien que á estas consideraciones, á otras puramente accidentales, pero muy sustanciales á sus miras. Es también muy conforme á los principios que indiqué arriba, que el Congreso no repruebe o reforme las disposiciones de las Juntas Departamentales sino cuando se opongan á las leyes fundamentales ó secundarias. Lo contrario es atar las manos á esas corporaciones par que no puedan hacer el bien, reduciéndolas á unas autoridades municipales, puramente ejecutoras de lo que se determine en la capital, tal vez sin conocimiento de las localidades y exigencias propias de cada Departamento.

Consecuente con los principios que establecí al principio, no me cansaré de repetir que estoy persuadido de que se debe dejar á los Departamentos todo cuanto necesitan para proporcionará los pueblos su prosperidad. De aquí es que deben quedar, en mi concepto, facultados para disponer de su administración interior, y para que pagados de preferencia sus gastos ordinarios de las contribuciones y rentas generales, puedan invertir las pensiones moderadas que impongan, en el fomento de establecimientos de educación pública y obras de utilidad y ornato de los mismos pueblos.

Este objeto comprende dos partes: una respecto de empleados, otra respecto de inversión de su tesoro. En cuanto á la primera, parece muy justo que si el Gobierno Supremo debe tener confianza de los empleados de Hacienda, no deben tenerla menos los Departamentos; y esto queda perfectamente conciliado con que los Gobernadores sean en ellos los jefes superiores de este ramo. Vemos por una desgraciada experiencia los efectos tristes del despotismo de algunos militares contra las rentas de los Departamentos. Es pues preciso que haya sujetos que en cierta manera se consideren hechura de estos para que defiendan sus intereses con toda la energía y esfuerzo posibles.

Así es que, en mi opinión, nombrados los Gobernadores por el Supremo Gobierno, deben serlo también los jefes de oficinas de Hacienda ó empleados de alto rango, pero á propuesta en terna de las Juntas Departamentales, unidas con sus Gobernadores; y los empleados subalternos nombrados por estos, á propuesta también en terna de los Jefes. Déjese la administración y el arreglo de las recaudaciones de los Departamentos, y muy pronto se verá florecer un ramo, el más vital, como que sin él no puede haber orden, sociedad ni gobierno.

Ellos reducirán las oficinas y las manos á las muy precisas, como tan interesados en hacer sus gastos, y lo demás quedará a disposición del Supremo Gobierno, para cuyo recibo bastará un solo empleado, quedando de este modo el Ejecutivo desahogado de muchos gastos, y desembarazado de tantos reclamos justos o impertinentes que recibe ahora porque no alcanza para cubrir los sueldos de los empleados civiles de los Departamentos.

DIVISIÓN DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

Me parece muy conveniente que reduzca ámenos los Departamentos, reuniéndose dos o más para que todos se igualen en población cuanto sea posible, y se evite el celo que causa á los poco poblados el exceso de representación que respecto de ellos tienen los que abundan en habitantes. De esta suerte los elementos de riqueza de unos desarrollarían más fácilmente con la ayuda de otros, y participarían con más comodidad y feliz resultado, de sus mutuas ventajas.

Habría un ahorro considerable de gastos públicos y de otras utilidades que con el tiempo se irían experimentando. Un convenio amistoso entre los mismo Departamentos haría realizable este proyecto, que no desagradó á mis compañeros, que quedaron de indicarlo en la parte expositiva, para que los inicien las Juntas Departamentales si les parece oportuno.

He expuesto mi modo de pensar. Lejos de mí la vanidad de haber enmendado la obra de mis compañeros de comisión. Respeto sus luces, su práctica y sus buenas intenciones, y no me cansaré de repetir que con el mayor consentimiento me he desviado de su dictamen

en los puntos indicados en este voto particular. Quisiera que mi conciencia fuera menos delicada para hacer á mis compañeros el sacrificio de mi opinión propia; pero esta no es mía, la debo á los pueblos. Ellos tienen derecho para que sus apoderados les manifiesten lo que crean que les conviene para su felicidad. Así lo he hecho; pero no con espíritu de capricho, de partido, ni de amor propio. Estoy pronto á ceder á lo que la mayoría de la Nación determine.

Si mis indicaciones de parecieren erróneas, nada quiero sostener con terquedad: cederé gustoso á lo que aquella disponga, y no solo gustoso, sino humilde, todavía más, no solo humilde, sino plenamente satisfecho de que haya habido otro camino, otras ideas, otras reformas mejores que las mías para la Nación consiga su paz, su prosperidad y felicidad bajo todos aspectos.

Estos son mis deseos, estas mis instancias, estas mis súplicas al Dios eterno, Autor de las sociedades, y repitiéndolas á cada momento y protestándolas ante Dios y los hombres, paso á reducir á artículos las indicaciones de mi parte expositiva.

LIBERTAD DE IMPRENTA

Poder imprimir y publica sus ideas políticas sin necesidad de licencia ni censura previa, con sujeción a las leyes.

Se exceptúan del artículo anterior los escritos en materia de religión, que se sujetarán á obtener la licencia del ordinario según está mandado actualmente.

Tampoco se podrá escribir sobre la vida privada de alguna persona, y el que lo hiciere será responsable según las leyes, aunque pruebe la verdad de lo que diga.

La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente á la Junta de censura que organizará una ley secundaria, mientras que pueda establecerse con utilidad el Jurado.

DIVISIÓN DE PODERES

Ni el Congreso podrá dar, ni el Ejecutivo ejercer facultades extraconstitucionales sino en el único caso de que peligre la independencia de la Nación, por una invasión ó guerra extranjera y sea preciso obrar con más prontitud y energía.

En este caso se reunirán ambas Cámaras y después de una detenida discusión, le concederán por el tiempo que sea necesario las facultades que basten para llenar el objeto.

CONSEJO DE GOBIERNO

Cuando parezca al Presidente conveniente consultar, sea por la gravedad de los negocios, ó por asegurar más su juicio aun en los ordinarios, mandará citar oficialmente quince individuos que merezcan su confianza, para que con presencia del Ministerio se discuta é ilustre el negocio, quedando el Ejecutivo en libertad de conformarse ó no con la opinión de la mayoría.

Ningún individuo se podrá excusar de esta honrosa confianza que le dispense el Gobierno, sin causa legal, calificada por este mismo.

MINISTERIOS

Se establecerá un quinto Ministerio para que desempeñe las funciones que se le designan en el proyecto.

El de lo Interior no tendrá otras atribuciones en el ramo de justicia, que las que tiene en el día.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Le corresponde: lo. Iniciar leyes y decretos pertenecientes á su ramo: 2o. Ser oído en las iniciativas que hagan los otros Poderes ó las Juntas Departamentales sobre administración de Justicia: 3o. Nombrar los magistrados de los tribunales superiores de los Departamentos á propuesta en terna de los Gobernadores y juntas Departamentales á los que remitirán listas de todos los pretendientes y postulados los tribunales respectivos.

Cuando el Supremo Gobierno ó la cuarta parte de los diputados, la tercera parte de los senadores presentes que compongan actualmente sus respectivas Cámaras, ó la tercera parte de las juntas Departamentales reclamen alguna ley como anticonstitucional, decidirá la cuestión la Suprema Corte de justicia en juicio contencioso.

Lo mismo sucederá cuando en los diputados, senadores ó Juntas Departamentales reclamen algún acto del Ejecutivo.

Una ley fijará las instancias y el modo en que ha de verificarse este juicio.

DEPARTAMENTOS

Las Juntas Departamentales serán popularmente como lo son ahora.

Los Gobernadores serán nombrados de la manera 



No hay comentarios:

Publicar un comentario