viernes, 12 de octubre de 2012

LEYES EDUCATIVAS

CONTITUCION DE CADIZ


CONSTITUCIÓN DE CADIZ DE 1812
DON FERNANDO SEPTIMO  , por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su au­sencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura de­liberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
TITULO 1
DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPITULO I
De la Nacion Española
Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
CAPÍTULO II
De los españoles
Art. 5. Son españoles:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Es­pañas.
Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción al­guna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.
TITULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO
Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO 1
Del territorio de las Españas
Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vie­ja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Gra­nada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provin­cias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nue­va Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Pla­ta, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la religión
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
CAPITULO III
Del Gobierno
Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
CAPITULO IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas lí­neas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos domi­nios
Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fi­jado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o ad­quirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio v considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan ave­cindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil
Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su conse­cuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicie­ren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.
Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad fí­sica o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los dere­chos de ciudadano.
Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TITULO III
DE LAS CORTES
CAPITULO 1
Modo de formarse las Cortes
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales
que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y
de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano,
como también de los comprendidos en el artículo 21.
Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios eu­ropeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el corres­pondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sir­viendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.
Art. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se con­tará con él.
Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.
CAPITULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes
Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se cele­brarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
CAPITULO III
De las juntas electorales de parroquia
Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octu­bre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebra­ción de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada dos­cientos vecinos un elector parroquial.
Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para ele­gir compromisario.
Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propó­sito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de vein­te y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores pa­rroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos vein­te y cinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.
Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las demás.
Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las ca­sas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, ha­llándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.
Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde sallo ron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escruta­dores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puer­ta abierta.
Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciuda­dano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y' si la hu­biere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pa­siva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufri­rán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un nú­mero de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y se­cretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los
nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mi­tad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella fir­mada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presen­tará con armas.
Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mez­clarse será nulo.
Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne "Te Deum", llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV
De las juntas de partido
Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concu­rrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las si­guientes reglas.
Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.
Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nom­brará, sin embargo, un elector por cada partido.
Art. 65. Si el número de partidos fue menor que el de los
electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuán­tos diputados corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.
Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 68. En el día señalado se juntaran los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de en­tre los mismos electores.
Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
Art. 70. En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones', y si se hubiere ha­llado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.
Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 72. Después de este acto religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramien­to del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nom­bre de la persona que cada uno elige.
Art. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario y es­crutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más, pu­blicando el presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la
pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido cl mayor nú­mero entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.
Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudada­nos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia fir­mada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.
Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPITULO V
De las juntas electorales de provincia
Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.
Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.
Art. 80. En las provincias de Ultramar se celebrarán en cl do mingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebra­ren las juntas de partido.
Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento; dis­tribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.
Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de
las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remi­tidas por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día si­guiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.
Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las cir­cunstancias
Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asien­tos, sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se ha­llen presentes, a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el presiden­te, los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.
Art. 89. Concluida la votación, el presidente, secretario y es­crutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escru­tinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de em­pate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publi­cará el presidente.
Art. 90. Después de la elección de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspon­dan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos con­currirán a las Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.
Art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derecho, mayor de veinticinco años,
y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado de Cor­tes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente has­ta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos di­putados de Cortes.
Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciuda­dano.
Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.
Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su correspon­diente poder para presentarse en las Cortes
Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:
"En la ciudad de ......... días del mes de ........ del año de ......., en las salas de .........., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los elec­tores de partido que forman la junta electoral de la provincia), di­jeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución polí­tica de la Monarquía española, al nombramiento de los electores pa­rroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados elec­tores de los partidos de la provincia de en el día de del mes de del presente año, habían hecho el nombra­miento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuen­cia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como re­presentantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuan­to entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los veci­nos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por vá­lido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución Política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, ha­llándose presentes como testigos N. N. N., que con los señores otor­gantes lo firmaron: de que doy fe."
Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán in­mediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
Art. 102. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la dipu­tación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respec­tivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta
Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el articulo 328.
CAPITULO VI
De la celebración de las Cortes
Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto.
Art. 105. Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.
Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.
Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.
Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 109. Si la guerra o la ocupación de alguna parte del terri­torio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el nú­mero que les corresponda.
Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante otra diputación.
Art. 111. Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nom­bres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.
Art. 112. En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta abierta la primera junta prepa­ratoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación per­manente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que la componen.
Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputa­dos sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comi­siones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos de la comisión.
Art. 114. El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habien­do tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provin­ciales.
Art. 115. En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
Art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los dipu­tados se tendrá la primera junta preparatoria el día 20 de febrero,
y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo
y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre
la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se
presenten.
Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los dipu­tados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? - R. Sí juro. ¿Ju­ráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Na­ción os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperi­dad de la misma Nación? - R. Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Art. 118. En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.
Art. 119. Se nombrará en el mismo día una diputación de vein­te y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.
Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cor­tes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el regla­mento del gobierno interior de las Cortes.
Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho ha­gan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y ha­blarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.
Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el regla­mento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conve­niente hacer en él.
Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cor­tes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes,
y un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 129 Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.
Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.
CAPITULO VII
De las facultades de las Cortes
Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso necesario.
Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Astu­rias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.
Tercera. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
Cuarta. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previe­ne la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de As­turias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alian­za ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en los tri­bunales que establece la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia na­cional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública.
Décimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e im­puestos.
Décimacuarta. Tomar caudales a préstamo en casos de necesi­dad sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Décimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Décimaséptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denomina­ción de las monedas.
Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda. Establecer el plan general de enseñanza pú­blica en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la edu­cación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.
Vigésimacuarta. Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los se­cretarios del Despacho y demás empleados públicos.
Vigésimasexta. Por último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPITULO VIII
De la formacion de las leyes, y de la sancion real
Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.
Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.
Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto re­quiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comi­sión, se ejecutará así.
Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido a discu­sión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Art. 137. Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficien­temente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a
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ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte cl proyecto, o variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la discusión
Art. 139. La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.
Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cual­quier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.
Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplica­do en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y fir­mados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley."
Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para ne­garla.
Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por cl mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.
Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los tér­minos de los artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admiti­do, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y presen­tándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.
Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se enten­derá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la du­ración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponer­se, aunque después se reproduzca en los propios términos, se ten­drá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyec­to dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca des­pués, se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establezcan.
CAPITULO IX
De la promulgación de las leyes
Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto li­teral de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales, jus­ticias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como mi­litares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)
Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.
CAPÍTULO X
De la Diputacion Permanente de Cortes
Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una dipu­tación que se llamará Diputación Permanente de Cortes, compuesta
de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un di­putado de Europa y otro de Ultramar.
Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.
Art. 159. La diputación permanente durará de unas Cortes or­dinarias a otras.
Art. 160. Las facultades de esta diputación son:
Primera. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.
Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos pres­critos por la Constitución.
Tercera. Desempeñar las funciones que se señalan en los ar­tículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a los diputados suplentes para que concu­rran en lugar de los propietarios; y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provin­cia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a nueva elección.
CAPITULO XI
De las Cortes extraordinarias
Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mis­mos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
Art. 162. La diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero. Cuando vacare la corona.
Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la corona en el sucesor; es­tando autorizada en el primer caso la diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero. Cuando en circunstancias críticas y por negocios ar­duos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo partici­pare así a la diputación permanente de Cortes.
Art. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenza­rán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordina­rias.
Art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no es­torbará la elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido
sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.
Art. 167. La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.
TITULO IV
DEL REY
CAPITULO 1
De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica. Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclu­sivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la se­guridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey san­cionar las leyes y promulgarías, le corresponden como principales las facultades siguientes:
Primera. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civi­les y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.
Quinta. Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
Octava. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con
las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
Undécima. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Decimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que de liberen en la forma prescrita.
Décimaquinta. Conceder el pase, o retener los decretos con­ciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al su­premo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.
Décimasexta. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las si­guientes:
Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la ce­lebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Cons­titución, ni suspenderías ni disolverlas, ni en manera alguna em­barazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxi­liasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados trai­dores, y serán perseguidos como tales.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consenti­miento de las Cortes; y silo hiciere se entiende que ha abdicado la corona.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inme­diato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provin­cia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado es­pecial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consen­timiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirecta-
mente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre los han de decre­tar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún par­ticular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovecha­miento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsa­bles a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la li­bertad individual.
Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas de­berá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, en­tiéndase que abdica la corona.
Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
"N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey' de las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guar­daré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monar­quía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la li­bertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande."
CAPITULO II
De la sucesion a la Corona
Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se suce­derá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación en­tre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea o grado posterior
Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de re presentación.
Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.
Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su pa­dre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.
Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella per­sona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.
Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consenti­miento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.
Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su ma­rido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte al­guna en el Gobierno.
CAPITULO III
De la menor edad del Rey, y de la regencia
Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.
Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibi­litado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.
Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el su­cesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Prín­cipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes ex­traordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regen­cia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos con­sejeros del consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.
Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Dipu­tación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus indivi­duos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los tér­minos que estimen las Cortes.
Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y cas­tigados como traidores.
Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nom­bre del Rey.
Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey di­funto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nom­brado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.
Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los in­dividuos de la Regencia.
CAPITULO IV
De la Familia Real, y del reconocimiento del Principe de Asturias
Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de As­turias.
Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
Art. 203. Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las Espa­ñas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la ca­lidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.
Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la dipu­tación de Cortes.
Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del rei­no por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes señalen.
Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán con­traer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona
Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se remitirá una copla au­téntica a las Cortes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.
Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cor­tes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.
Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguien­te: "N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religíón católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que
guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."
CAPITULO V
De la dotación de la Familia Real
Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimien­to, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las a­pañas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les en­tregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se toma­rán de la dotación señalada a la casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar du­rante él.
Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPÍTULO VI
De los Secretarios de Estado y del Despacho
Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, a saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes.
El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ul­tramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exi­jan.
Art. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciu­dadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los ex­tranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Cor­tes se señalarán a cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda.
Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la or­den que carezca de este requisito.
Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupues­tos anuales de los gastos de la administración pública, que se es­time deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secreta­rios del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de for­marse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.
CAPITULO VII
Del Consejo de Estado
Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, que dando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciuda­danos.
Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento
y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los princi­pales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cor­tes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.
Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.
Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la pro porción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los de­más.
Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Es­tado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señalada­mente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.
Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásti­cos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.
Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.
Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Consti­tución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser con­ducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés pri­vado.
TITULO V
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
EN LO CIVIL Y CRIMINAL
CAPITULO I
De los tribunales
Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.
Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cor­tes ni el Rey podrán dispensarías.
Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.
Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no ha­brá más que un solo fuero para toda clase de personas.
Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en ade­lante prescribieren.
Art. 250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.
Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere ha­ber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes.
Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmen­te probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación le­galmente intentada.
Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expe­diente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personal­mente a los jueces que la cometieren.
Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los ma­gistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.
Art. 256. Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabeza­rán también en su nombre.
Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Art. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.
Art. 261. Toca a este supremo tribunal:
Primero. Dirimir todas las competencias de las audiencias en­tre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e Islas adyacen­tes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren las leyes.
Segundo. Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa.
Tercero. Conocer de todas las causas de separación y suspen­sión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audien­cias.
Cuarto. Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magis­trados de las audiencias, perteneciendo al jefe político más autori­zado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.
Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal com­puesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un nú­mero doble.
Sexto. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.
Séptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.
Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribu­nales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo. Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteli­gencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los funda­mentos que hubiere, para que promueva la conveniente declara­ción en las Cortes.
Undécimo. Examinar las listas de las causas civiles y crimina­les, que deben remitirle las audiencias para promover la pronta ad­ministración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán den­tro del territorio de cada audiencia.
Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en se­gunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y se­paración de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la ter­cera.
Art. 265. Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.
Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiás­ticas de su territorio.
Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pen­dientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta admisión de justicia.
Art. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderá ade­más el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación su­perior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una audien­cia irán a la más inmediata de otro distrito.
Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos con­venientes, al supremo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.
Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribu­nal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis me­ses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión
del estado que éstas tengan, Incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su resi­dencia.
Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente divi­sión del territorio español, indicada en el artículo 11, se determi­nará con respecto a ella el número de audiencias que han de es­tablecerse, y se les señalará territorio.
Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisa­mente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo con­tencioso como en lo económico.
Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva au­diencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.
Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especia­les para conocer de determinados negocios.
Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPÍTULO II
Art. 280. No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el de­recho de apelar.
Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención; y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta de cisión extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.
Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, ha­brá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronun­ciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, aten­dida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los di­ferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPITULO III
De la Administracion de Justicia en lo Criminal
Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.
Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda in­formación sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos:
cualquiera resistencia será reputada delito grave.
Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será pre­sentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le con­ducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la de­claración dentro de las veinticuatro horas.
Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presen­tado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.
Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la in­serte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsa­bilidad,
Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en propor­ción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 295. No será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.
Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de ha­cerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código cri­minal.
Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusa­dor, silo hubiere.
Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testi­gos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.
Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene ha ya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del
Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspen­sión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretaría por un tiempo determinado.
TITULO VI
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS
PUEBLOS
CAPITULO I
De los ayuntamientos
Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayun­tamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el pro curador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pue­blos con respecto a su vecindario.
Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nom­brarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.
Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a plurali­dad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el pri­mero de enero del siguiente año.
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.
Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calida­des que han de tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sir­van en las milicias nacionales.
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.
Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero. La policía de salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.
Tercero. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribu­ciones, y remitirías a la tesorería respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que se paguen de los fondos del común.
Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los cami­nos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo. Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y pre­sentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la diputa­ción provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesa­rio recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obtenien­do por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, po­drán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el con­sentimiento de la misma diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan re­caudado e invertido.
CAPITULO II
Del gobierno politico de las provincias y de las diputaciones provinciales
Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.
Art. 325. En cada provincia. habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe supe­rior.
Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del in­tendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.
Art. 327. La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.
Art. 328. La elección de estos individuos se hará por electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.
Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.
Art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial se re­quiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de vein­ticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nom­bramiento del Rey, de que trata el artículo 318.
Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida se­gunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
Art. 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
Art. 333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.
Art. 334. Tendrá la diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el pri­mero de marzo, y en Ultramar para el primero de junio.
Art. 335. Tocará a estas diputaciones:
Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pue­blos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
Segundo. Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se obser­ven las leyes y reglamentos.
Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310.
Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitie­se esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los ar­bitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aproba­ción de las Cortes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su res­ponsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación.
Quinto. Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comer­cio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cual­quiera de estos ramos.
Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la ad­ministración de las rentas públicas.
Séptimo. Formar el censo y la estadística de las provincias.
Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de be­neficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
Noveno. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Cons­titución que se noten en la provincia.
Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar vela­rán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la de terminación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.
Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Cons­titución política de la Monarquía espaflola, observar las 1e,rC5D ser fieles al RCYD Y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.
TITULO VII
DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPITULO ÚNICO
Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o
municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se publique su derogación o la imposición de otras.
Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 340. Las contribuciones serán proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.
Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cu­brirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda pre­sentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna con­tribución, lo manifestará a las Cortes por el secretario del Despa­cho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir
Art. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.
Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.
Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que en­trarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario pú­blico. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el
secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.
Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.
Art. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.
Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales pú­blicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su in­versión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se im­primirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los ayuntamientos
Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circu­larán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre inde­pendiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.
Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo con­cerniente a la dirección de este Importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto a las ofici­nas de cuenta y razón.
TITULO VIII
DF LA FUERZA MILITAR NACIONAL
CAPITULO I
De las tropas de continuo servicio
Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conserva­ción del orden interior.
Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo de levan­tar las que fuere más conveniente.
Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.
Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, suel­dos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución del ejército y armada.
Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.
Art. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
CAPITULO II
De las milicias nacionales
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias naciona­les, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuer­za dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
TITULO IX
DF LA INSTRUCCION PUBLICA
CAPITULO ÚNICO
Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establece­rán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones ci­viles.
Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se
juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, li­teratura y bellas artes.
Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monar­quía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
Art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especia­les arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la ins­trucción pública.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, impri­mir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
TITULO X
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y MODO DE
PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en con­sideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efec­tiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las Cor­tes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.
Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar
o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debida­mente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.
Art. 376. Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de de­cretaría definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún articulo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y fir­mada a lo menos por veinte diputados.
Art. 378. La proposición de reforma se llevará por tres veces,
con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Art. 379. Admitida la discusión, se procederá en ella bajo las mismos formalidades y tramites que se prescriben para la forma­ción de las leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general:
y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Art. 380. La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y Comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, de­terminarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente in­mediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales
Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:
"Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Consti­tución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren."
Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.
Art. 384. Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.
Cádiz, dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce.


En 1913 la Guerra de Independencia había cambiado completamente de teatro de acción, las provincias liberadas en la primer etapa de la lucha habían sido recuperadas por los realistas, ahora se había trasladado a las provincias del Sur y Oriente. Para diponer de una herramienta que permitiera la toma de medidas urgentes de gobierno en todos los territorios liberados, y que les facilitara además el desarrollo de una cohesión política e ideológica revolucionaria, a iniciativa de Morelos, el 15 de septiembre de 1813, se reunió a los representantes de las regiones liberadas en el Congreso de Chilpancingo.
Los delegados manifestaron sus simpatías liberales, tanto de los ideólogos y textos clásicos de la revolución francesa, de las constituciones francesas de 1793 y 1795, así como de los recientes debates de las Cortes de Cádiz de donde había surgido la Constitución Política de la Monarquía Española, del 19 de Marzo de 1812. En plena guerra de independencia, el Congreso no contaba con la estabilidad y seguridad suficientes para el adecuado cumplimiento de sus fines, el acoso de los realistas obligó el traslado del Congreso a la ciudad de Apatzingán, desde aquí, los legisladores trashumantes emiten y sancionan el Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana del 22 de Octubre de 1814, documento histórico reconocido como la primer Constitución de México.
La Constitución de Apatzingán proclama la independencia de México, rechaza la monarquía y establece la república. Constituye el principio de la soberanía popular, organiza un gobierno republicano de tres poderes que substituye a la Junta de Zitácuaro, se nombra a Morelos encargado del Poder Ejecutivo, se abroga el impuesto per capita de los indios, proclama los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, en igualdad ante la ley, todos estos, conceptos característicos del liberalismo burgués europeo. El texto digitalizado que Tlahui pone a sus disposición fue sustraido del documento original, contiene además un préambulo de Mario Rojas que introduce al lector en el contexto y contenido del documento.
La Constitución de Apatzingán

1) Supresión del Poder Ejecutivo
Los asuntos más importantes de la nación -en proceso de consolidar su independencia- seguían siendo los militares, por lo que el recién electo Generalísimo Morelos empezó a dedicarles otra vez todo su tiempo y atención.
Ante sí tenía dos objetivos igualmente tentadores, cercanos y relativamente fáciles de alcanzar, que eran los que representaban las opulentas y pobladas ciudades de Puebla y Valladolid. En noviembre de 1813 inició una nueva campaña bélica previendo cualquiera de las dos posibilidades; pero finalmente el diputado Sixto Verduzco lo convenció de que se dirigiera a Valladolid -su ciudad natal- para convertirla en sede del Congreso Constituyente, en lugar de Puebla o Oaxaca, que también reclamaban tal honor.
Por causas imprevistas que no viene al caso relatar, el caudillo sufrió las derrotas más espectaculares de su carrera militar en diciembre de 1813 y enero de 1814; la primera, justamente, en Valladolid, y la otra, en Puruarán, en la cual cayó prisionero su segundo en el mando militar, el teniente general Mariano Matamoros, y quedó totalmente destruido su ejército.
La pérdida de su poder militar traería consigo la de su poder político. En enero siguiente el Congreso despojó a Morelos del grado de generalísimo y, por ende, del Poder Ejecutivo, y lo reincorporó al seno de la asamblea en calidad de diputado (a instancias de los diputados monárquicos López Rayón, Bustamante y Herrera)[1]
Esta resolución, adoptada en secreto, no se le hizo saber sino hasta un mes después. Morelos, en lo sucesivo, ya no volvería a tener mando de armas, ni siquiera de lo que quedaba de su propio ejército. En cambio, el congreso nombró comandantes militares en las provincias insurgentes del Sur, sujetos a su autoridad parlamentaria y no a la del exgeneralísimo, a varios diputados.
De este modo, no obstante infringir su reciente resolución -fundada en la división de poderes- de que los diputados no debían tener mando de armas y a pesar de la oposición expresa de Morelos -para no mencionar la disposición del reglamento que prohibía a los diputados ocupar cargos militares, ya que tal reglamento fue declarado nulo e insubsistente-, dicho congreso designó al diputado López Rayón comandante en jefe de las provincias de Oaxaca, Puebla, Veracruz y México, o sea, de todas aquéllas que habían sido liberadas por las fuerzas armadas del Sur.[2]
Por lo que se refiere a la disolución del poder ejecutivo, el congreso se cuestionó en enero de 1814 si era o no conveniente retirar a Morelos las amplias facultades político-militares que le había otorgado, y por decisión unánime, resolvió que sí era conveniente retirárselas. Las graves derrotas del generalísimo y otros errores políticos, según Julio Zárate, serían las causas por las que decidiera “retirarle las amplias facultades políticas que le había otorgado”.[3]
Dicho congreso no se atrevió a comunicar a Morelos su decisión en forma expresa y directa sino sesgada. Semanas después, durante la corta permanencia del Siervo de la Nación en Tlacotepec, en febrero de 1814, en plena desbandada de sus tropas, el diputado Herrera se insinuó sobre el particular con Rossains, secretario de aquél, el que a su vez influyó para que su jefe abandonara el mando y se reincorporara al seno del congreso. "Ninguna dificultad opuso éste -dice Zárate- entró, pues, el congreso a ejercer el poder ejecutivo y confió a Morelos la misión de desmantelar el castillo de Acapulco".[4]
Desapareció, por consiguiente, la división de poderes, prevista por la convocatoria al Congreso de Anáhuac. El ejecutivo fue reasumido, en lo adelante, por la corporación parlamentaria, que retuvo asimismo la función judicial.
El 26 de marzo de 1814, al anunciar Morelos el abandono y desmantelamiento de la fortaleza de San Diego, en Acapulco, se tituló -en el bando correspondiente- "vocal del supremo congreso", aunque agregó también el de "generalísimo de las armas y depositario del supremo poder ejecutivo de esta América septentrional".
Al leer este documento, la corporación soberana se reunió de inmediato para aclarar que el ejecutivo, "depositado interinamente en el generalísimo, volvió al congreso". Advirtió igualmente que este poder no saldría de sus manos, sino hasta que su diseño fuera "más perfeccionado y expedito". Y agregó haber tomado tal determinación "sin convulsiones, ni reyertas, ni discordias". No obstante, corrió el rumor de que Morelos, al retener el ejecutivo y su alto grado militar, tenía el propósito de preparar un golpe de Estado y disolver el cuerpo parlamentario.[5]
Pero Morelos no quería seguir el ejemplo de los militares que habían despojado a Miguel Hidalgo del mismo grado. Su modelo era Hidalgo, que se había plegado a la resolución de aquéllos. Ya bastaba de golpes de Estado. En 1808 los españoles lo habían descargado contra el encargado provisional del reino, Iturrigaray, y en 1811, el estado mayor insurgente contra el Generalísimo Hidalgo. Era necesario sacrificarlo todo, la vida misma, no sólo por los ideales por los que se luchaba, es decir, por la libertad y la independencia de la nación, sino también por las herramientas institucionales para alcanzarla, especialmente por el congreso, sueño de Hidalgo y de la nación. Acertadas o erróneas las resoluciones de esta corporación legislativa, era preciso respetarlas y sostenerlas. A partir de entonces, guardó prudente silencio.
De cualquier forma, el rumor de que Morelos acabaría por desconocer el congreso -avivado por el gobierno español de México- se esparció por todos los rumbos, a grado de que un mes y medio después, el 1 de junio de 1814, el diputado José Ma. Liceaga ordenó que se publicara otro manifiesto a la nación expedido por "Su Majestad el Congreso" en el "Palacio Nacional de Huetamo", a través del cual se rechaza la especie de que hubiera ruptura entre los jefes del naciente Estado insurgente.[6]
Morelos, a su vez, quien hasta entonces guardara prudente silencio, se sintió obligado cinco días más tarde a dirigirse públicamente a la Representación Nacional desde Aguadulce, para atajar los rumores y manifestar públicamente su sometimiento a la más alta autoridad de la nación. De ella había recibido su investidura. A ella le había sido devuelta.
"Señor -dijo Morelos al Congreso- nada tengo que añadir sobre puntos de anarquía mal supuesta. Lo primero, porque vuestra majestad lo ha dicho todo. Lo segundo, porque cuando el Señor habla, el Siervo debe callar. Así me lo enseñaron mis padres y maestros".[7]
Entre tanto, de marzo a septiembre de 1814, las tropas insurgentes perderían las plazas más importantes del sur, cuya custodia se había confiado al comandante general López Rayón.
Y en condiciones totalmente adversas para la causa de la independencia, el Congreso Constituyente Nacional Americano, sin sede fija, resolvió: primero, aumentar el número de sus miembros de ocho a dieciséis, no por elección popular sino por designación del propio cuerpo legislativo, y segundo, elaborar la carta constitutiva de la América septentrional.

2) Nombramiento, no elección de diputados
El congreso debía integrarse por diecisiete diputados, uno por cada una de las provincias del territorio nacional, y que eran, por supuesto, las mismas que las del sistema político español: México, Guadalajara, Valladolid (de Michoacán), Puebla, Veracruz, Mérida (de Yucatán), Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas, Querétaro, Tlaxcala, Nuevo Reino de León, Oaxaca, Sonora, Durango y Coahuila, no así Tabasco -sin saber de cierto si ésta resultó agregada a Yucatán o a Veracruz- en cuyo lugar quedó Tecpan (hoy Guerrero).
Sin embargo, dicho cuerpo parlamentario no se integró más que con dieciséis de los diecisiete representantes, de los cuales ocho fueron los fundadores, o sea, los que integraron el Congreso Constituyente de Chilpancingo de 1813, y los otros ocho, provisionales o suplentes. Quedó pues un espacio vacante.
Los primeros ocho conservaron su curul, a pesar de la sensible pérdida de gran parte de sus bases territoriales y poblacionales. Los demás, aunque debieron haber sido electos por las provincias respectivas, no pudieron serlo, dado el repliegue o retroceso que tuvieron los insurgentes en el terreno militar. Más tarde, la Ley Fundamental de la insurgencia señalaría: "cuando las circunstancias de un pueblo oprimido no permiten que se haga constitucionalmente la elección de sus diputados, es legítima la representación supletoria que con tácita voluntad de los ciudadanos se establece para la salvación y la felicidad común".[8]
Así es que, en lugar de convocar a elecciones, el congreso original designó a los ocho diputados suplentes durante el transcurso de 1814, en calidad de provisionales, uno por cada provincia, con los mismos derechos que los anteriores, sin saberse por qué no designó al noveno, para completar su número. Además, a Morelos, que lo reincorporó al seno del congreso, le asignó una adscripción contraria a la de su naturaleza política.
Los ocho diputados fundadores, se reitera, eran los siguientes: José Ma. Liceaga, por Guanajuato, presidente; doctor José Sixto Verduzco, por Michoacán; licenciado José Manuel de Herrera, por Tecpan, y doctor José Ma. Cos, por Zacatecas (en lugar de Puebla) así como Ignacio López Rayón, por Guadalajara; Carlos Ma. de Bustamante, por México; Manuel Sabino Crespo (en lugar de José Ma. Murguía) por Oaxaca, y Andrés Quintana Roo, por Veracruz.[9]
Los ocho nuevos suplentes serían: José Ma. Morelos, por el Nuevo Reino de León; licenciado José Sotero de Castañeda, por Durango; licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, por Tlaxcala, licenciado Manuel de Alderete y Soria, por Querétaro; Antonio José Moctezuma, por Coahuila; licenciado José Ma. Ponce de León, por Sonora; doctor Francisco de Argándar, por San Luis Potosí, y Antonio Ledesma, por Puebla. No hubo ningún diputado por Mérida. Ni por Tabasco.[10]
Actuaron como secretarios Remigio de la Yarza y Pedro José Bermeo.[11]
La naturaleza mixta del congreso mexicano, como la de las cortes españolas, no alcanzaría a modificarse con el tiempo; es decir, no llegaría a estar formado plenamente por diputados surgidos de una elección sino permanecería integrado por ambas categorías: diputados electos y diputados designados provisionalmente, en calidad de suplentes, por la propia asamblea. 
Y así como todos los diputados, electos y suplentes, independientemente de su origen, participaran antes en España en la elaboración de la Constitución de Cádiz, de la misma manera lo harían también en la de la Constitución de Apatzingán o, más propiamente, en el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, que inclusive justificaría y formalizaría esta situación.
Además, todos ellos, electos y nombrados, propietarios y suplentes, en España y América, tendrían la representatividad plena de la nación y los mismos derechos en los cuerpos parlamentarios del viejo y del nuevo continente.
La Ley Fundamental terracalenteña quiso promulgarse el 16 de septiembre de 1814 para celebrarse el cuarto año del Grito de Independencia; pero las peripecias de la guerra lo impidieron.
En cambio, un día después, el 17 de septiembre, el gobierno español de México expidió el bando que declaró sin efecto la Constitución Política de la Monarquía Española en todos los dominios españoles.

3) Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana
Cinco semanas más tarde, como respuesta, se expidió la Constitución insurgente en Apatzingán, tierra de los amigos de Morelos: el 22 de octubre de 1814, "año quinto de la independencia mexicana".[12]
Esto, se insiste, en condiciones desfavorables para la nación, a consecuencia de los múltiples desastres militares que habían reducido notablemente sus fronteras; es decir, en condiciones completamente diferentes a las que prevalecían durante la instalación del Congreso Constituyente.
La Constitución de Apatzingán establece los principios, valores y forma de gobierno que deberán observarse mientras la nación, ocupada parcialmente por los enemigos que la oprimen, se libera de ellos para expedir la que la regirá permanentemente.
La sesión solemne de su promulgación se llevó a cabo bajo la sombra de los árboles de la villa de Apatzingán, corazón de la Tierra Caliente de Michoacán -elevada al rango de ciudad para este especial efecto- a fin de establecer provisionalmente en nuestro territorio, en forma simbólica o programática, más que real, la república democrática y representativa.
Se ha dicho que la Constitución de Apatzingán es la misma que la Constitución monárquica de Cádiz, sólo que adaptada o acomodada a una forma republicana. Esto es muy discutible, salvo en lo que se refiere a los procedimientos electorales para nombrar diputados, dado que ambas cartas políticas aceptan la elección indirecta en segundo grado.
Por lo demás, el código político terracalenteño es más bien una respuesta, la gran respuesta histórica, política y conceptual a la carta gaditana, además de representar la afirmación de un gran esfuerzo democrático nacional –sostenido con la fuerza de las armas- frente al gobierno absoluto, despótico y terrorista de España en México, que apenas el 17 de septiembre anterior había declarado sin efecto la Constitución de Cádiz.
El Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana se divide en dos grandes partes.
La primera de ellas -destinada a ser permanente- contiene en seis capítulos una serie de definiciones o principios generales sobre religión, soberanía, ciudadanía, ley, igualdad, seguridad y propiedad de los ciudadanos y las obligaciones de estos.
La segunda parte –de carácter necesariamente provisional- contiene en veintidós capítulos lo relativo a forma de gobierno: provincias que comprende la América mexicana, supremas autoridades, supremo congreso, elección de diputados, juntas electorales (de parroquia, de partido y de provincia) atribuciones del Congreso, sanción y promulgación de las leyes, supremo gobierno, elección de los individuos que lo componen, su autoridad y facultades, intendencia de Hacienda, Supremo Tribunal de Justicia, sus facultades, juzgados inferiores, leyes que han de observarse en la administración de justicia, tribunal de residencia, sus funciones, bases de la representación nacional, observancia del decreto constitucional, y su sanción y promulgación.

4) Soberanía popular y otros valores constitucionales
a) SoberaníaEn la primera parte de dicho código político se define lo que es la soberanía, en quien reside, quién la ejercita y cuales son sus características.
A diferencia de la Constitución de Cádiz, que no define lo que es la soberanía, la de Apatzingán señala que es la facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad.[13]
A diferencia de la Constitución de Cádiz, según la cual la soberanía reside esencialmente en la nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, la de Apatzingán establece que la soberanía reside originariamente en el pueblo y su ejercicio en la Representación Nacional, compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos.[14]
Además, dicha soberanía, según la carta política de la América mexicana, es por su naturaleza imprescriptible, inenajenable e indivisible.[15]
Y tres son sus atributos: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares.[16]
b) Principio de autodeterminación. A diferencia de la Constitución de Cádiz, que establece que la nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona, pero admite el gobierno monárquico, por el cual España y sus dominios son patrimonio de una sola persona o de una sola familia; declara a la persona del rey sagrada e inviolable, sin sujetarla a ninguna responsabilidad, y articula el poder bajo el control y en beneficio de los europeos, la de Apatzingán señala que como el gobierno no se instituye por honra o intereses particulares de ninguna familia, de ningún hombre o clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, ésta tiene derecho incontestable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera.[17]
c) CiudadaníaA diferencia de la Constitución de Cádiz, que niega a los de origen africano, y a los descendientes de ellos o cruzados con ellos -las castas- el título de ciudadano, el derecho de voto y la representación política, el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana reconoce la ciudadanía a todos sus habitantes, sin distinción de origen, y a todos concede el derecho de sufragio.
Se reputan ciudadanos a todos los nacidos en su suelo así como a los extranjeros radicados en él, con carta de naturaleza. La base de la representación nacional, por consiguiente, es la población compuesta de los naturales del país y los extranjeros que se reputen por ciudadanos.[18]
d) Principio de no intervenciónA diferencia de la Constitución de Cádiz, que señala la igualdad de los españoles de ambos hemisferios, pero reserva a los europeos el control de la cosa pública en América, y frente a la tesis no constitucional, pero sí reconocida, de que el derecho a gobernar las provincias de ultramar se deriva históricamente del título de conquista, el Decreto Constitucional de Apatzingán declara que el único titular de la soberanía nacional es el pueblo y que ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el libre uso de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de la fuerza. El pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas a respetar el Derecho Convencional de las Naciones, esto es, el Derecho Internacional.[19]
e) División de poderesA diferencia de la Constitución de Cádiz, que señala que la potestad de hacer leyes reside en las cortes y en el rey, el Decreto de Apatzingán establece que, si tres son los atributos de la soberanía, tres deben ser los poderes para ejercerla: legislativo, ejecutivo y judicial, y agrega que dichos poderes no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.[20]
Todo este capítulo fue inspirado y apoyado, en términos generales, por Morelos. A pesar de haber perdido el poder ejecutivo y el grado de comandante supremo del ejército nacional, hizo triunfar en lo político su línea republicana. La Ley Fundamental expedida por el Congreso de Anáhuac -así fuera de carácter provisional- asume tal forma de gobierno. Hizo triunfar también los principios de soberanía, autodeterminación, no intervención, división de poderes y ciudadanía.
f) Intolerancia religiosa y gérmenes de libertad de cultos. A diferencia de la Constitución de Cádiz, que establece como religión de Estado la católica, apostólica romana, “única verdadera”, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra, la Constitución de Apatzingán, aunque también establece que la religión católica, apostólica romana es la que se debe profesar en el Estado, omite que ésta sea la “única verdadera”.
Además, declara que los transeúntes (los extranjeros no residentes) serán protegidos por la sociedad, y que sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que los demás ciudadanos, con tal de que reconozcan la soberanía e independencia de la nación y respeten la religión de Estado, sin obligárseles a que la profesen.[21]
Por cierto, al tener en sus manos un ejemplar de la Constitución de Apatzingán, Calleja, el “virrey” –ya no “jefe político”- informó al rey de España –ya no a la Regencia- que los insurgentes “han abierto por el artículo 17 de su fárrago constitucional la entrada a todos los extranjeros de cualquier secta o religión que sean, sin otra condición que la que respeten simplemente la religión católica.”[22]
Una apertura semejante no volvería a reproducirse sino hasta las Leyes de Reforma, una de las cuales establecería en 1860 la libertad de cultos.[23]

5) Forma de gobierno
En lo referente a la forma de gobierno, en cambio, hubo agudas diferencias entre los diputados que, como Morelos, eran partidarios de poderes fuertes, pero equilibrados entre sí, y la mayoría, que se pronunció no sólo por el predominio de la asamblea parlamentaria -en desdoro del ejecutivo y el judicial- sino inclusive por un franco despotismo parlamentario.
Las autoridades supremas se dividen en tres poderes, el primero de los cuales es el “cuerpo representativo de la soberanía del pueblo” compuesto por una sola cámara con el nombre de Supremo Congreso. Los otros dos poderes -sin poderes- asumen también la forma de corporaciones y llevan los nombres de Supremo Gobierno y Supremo Tribunal de Justicia. Estos tres cuerpos deben residir en un mismo lugar, determinado por el Congreso, con informe del Gobierno.
El Congreso funciona en sesión permanente, sin recesos. Ejerce atribuciones legislativas, entre ellas, "sancionar las leyes, interpretarlas y derogarlas en caso necesario"; pero también decretar la guerra y la paz; votar los presupuestos; elegir tanto a los miembros del gobierno y del poder judicial, cuanto a los secretarios del primero y a los fiscales del segundo; hacer efectiva la responsabilidad de los individuos del Congreso así como de los poderes Ejecutivo y Judicial, y elegir a los “generales de división”.[24]
El Poder Ejecutivo o Supremo Gobierno no se deposita en una persona, como lo había propuesto Morelos, sino en tres -iguales en autoridad- que deben alternarse por cuatrimestres en la presidencia y salir del poder uno cada año, por sorteo. Sólo los diputados pueden ser miembros del Supremo Gobierno.[25]
Los secretarios de Estado tienen más presencia y fuerza política que los vocales del Gobierno. Son responsables ante el Congreso y duran en su encargo cuatro años. Quedan aprobadas tres secretarías: las mismas que los diputados de Cádiz reclamaran para la América: Hacienda, Guerra y Gobierno.
Para el manejo de la hacienda se crea una intendencia general compuesta por un intendente, un fiscal, un asesor, dos ministros y un secretario, siendo similar la planta de las intendencias de provincia.[26]
Los tres vocales del Supremo Gobierno deben ser nombrados por el Congreso en sesión secreta, así como los tres secretarios de Estado, por primera vez, ya que después lo serán por el Supremo Gobierno, aunque sujetos a la aprobación del Congreso.[27]
Y por lo que toca al Supremo Tribunal de Justicia, se integra por cinco individuos -iguales en autoridad- designados por el Congreso; pero se previene en el Decreto que en cuanto se liberen las provincias de la América mexicana, dicho cuerpo judicial se renovará íntegramente por elección popular[28]; principio que no empezaría a llevarse a la práctica sino hasta 1857, habiendo durado cincuenta y cinco años exactamente, ya que los últimos magistrados de la Suprema Corte serían electos en 1912. A partir de 1917 son nombrados por el Ejecutivo con aprobación del senado.
Además, se ordena que las leyes antiguas –las de Indias- permanezcan en vigor, mientras el Congreso no forme el código que habrá de sustituirlas. Ya antes el propio Congreso había dictado sentencia sobre dicha legislación: “mediana en parte, pero pésima en todo, porque la misma complicación de sus disposiciones y la impunidad de su infracción aseguraba a los magistrados la protección de sus excesos en el uso de su autoridad”.[29]
En todo caso, el Congreso proyectó rescatar la parte positiva de la legislación indiana, desechando la negativa, es decir, se propuso actualizarla y superarla en lo posible, así como simplificar sus disposiciones y penalizar claramente a sus infractores. Mientras tanto, debía regir íntegramente.
También se establece un tribunal especial -llamado de residencia- para conocer de los juicios contra los integrantes de cualquiera de los tres poderes, es decir, para seguirles juicio político. Formado por siete jueces nombrados por el Congreso, dicho tribunal debe nombrar su propio presidente, renovarse cada dos años, y sus magistrados no ser reelectos sino pasados dos años.[30]

6) Derechos del hombre y del ciudadano
Esta forma de gobierno se establece para garantizar en la América mexicana el goce y ejercicio de los derechos del hombre y del ciudadano.
Se reitera que a diferencia de la Constitución de Cádiz, que excluye de la ciudadanía a los originarios de África y sus descendientes, aunque sus antepasados y ellos mismos hayan nacido en los dominios españoles, el Decreto Constitucional declara que “son ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella", independientemente de su origen, así como los extranjeros radicados o que lleguen a radicarse con carta de naturalización, a condición de que sean católicos "y no se opongan a la libertad de la nación".[31]
Los derechos humanos protegidos y garantizados son la libertad, la igualdad de todos ante la ley, la propiedad privada y la seguridad jurídica. "La felicidad de un pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas".[32] Esta proyección ideológica no volvería a expresarse con esta claridad, en ningún documento constitucional posterior, sino hasta 1857. Aunque modificada, continúa siendo uno de los pilares más firmes de la Constitución Política vigente, expedida en 1917.
Ahora bien, Morelos propuso en los Sentimientos de la Nación la forma de gobierno republicana -así como la división de poderes- con el fin de que la nación, por una parte, ejerciera plenamente su soberanía y su independencia, y por otra, de que sus habitantes gozaran y ejercieran los derechos del hombre y del ciudadano.
En relación con la división de los poderes, el Siervo de la Nación siempre reconoció la superioridad del legislativo -por ser el depositario de la soberanía nacional-, pero propuso también un vigoroso ejecutivo, con amplias facultades, nombrado por aquél y sujeto a su autoridad.
De acuerdo con las condiciones del momento, era necesario establecer un poder ejecutivo fuerte unipersonal, no sólo para liberar a la nación de la dominación extranjera, así como asegurar y defender su independencia frente al exterior -tareas de por sí difíciles-, sino también para garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en el interior del territorio nacional -sobre el cual ejercería su jurisdicción-, tarea más difícil aún.
Porque no bastaba, a juicio del Siervo de la Nación, que se proclamaran en forma abstracta los llamados derechos del hombre. Era preciso igualmente que se expidieran los instrumentos legales y se crearan las instituciones que hicieran posible y garantizaran su disfrute y ejercicio.
Además, tomando en cuenta que "la ley es superior a todo hombre", según los Sentimiento de la Nación, el Congreso debía dictar una legislación que reformara a la sociedad, obligara "a constancia y patriotismo", y moderara "la opulencia y la indigencia".[33]
Todo ello significaba que debían romperse enormes resistencias y destruirse poderosos privilegios internos, lo cual no podría lograrse sin “leyes acertadas” -como el Congreso Nacional llamó a la “buena ley”- así como con un poder ejecutivo dotado de autoridad y fuerza material suficiente para hacer respetar las resoluciones del propio congreso. Dicha resistencias y privilegios, por cierto, no sería posible empezar a resistirlos y romperlos sino hasta cincuenta años después, en el marco de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, a través de las Leyes de Reforma.
Morelos, en minoría frente a sus compañeros diputados, siempre se sujetó a todos los mandamientos constitucionales, pero no dejó de expresar su disidencia respecto de la parte orgánica o “práctica” de la Ley Fundamental, es decir, la que establece la forma de gobierno.
Siempre respetó las decisiones del Congreso y demás autoridades emanadas de dicho cuerpo, pero no por ello dejó de manifestar que las características de los poderes públicos, las relaciones entre dichos poderes y las relaciones entre estos y la sociedad, no eran propias ni adecuadas, en ese momento, para desempeñar activa, operativa y eficazmente las funciones de la soberanía, en función de los más altos intereses de la Nación.
Se sometió a la Constitución y a las autoridades establecidas; es decir, se sometió a la parte orgánica, funcional y “práctica” de la Ley Fundamental, pero se reservó su inconformidad para hacerla valer en mejor ocasión. Más tarde declararía ante el tribunal de la inquisición que “siempre estuvo contra la Constitución, por impracticable, y no por otra cosa”.[34]

7) Dictadura parlamentaria y Leyes de Indias

Así, pues, contra las ideas del generalísimo Morelos, que pensaba en un ejecutivo unipersonal que concentrara toda la fuerza militar y dirigiera la administración pública, pero sometido al congreso, éste estableció un gobierno constitucional bajo la forma de cuerpo, formado por tres personas, sin responsabilidad ante el congreso; pero también sin atribuciones reales sobre el ejército, y con escasas, casi nulas facultades en la administración pública.
De este modo, atemorizado ante la dictadura militar unipersonal, el congreso estableció su propia dictadura.
Por otra parte, tanto la administración de hacienda cuanto los juicios de residencia de los funcionarios de la más alta jerarquía, constituyen un reconocimiento expreso del nuevo orden nacional a las antiguas instituciones de la colonia y concretamente a aquéllas establecidas conforme a las Leyes de Indias.
La intendencia general republicana corresponde a la junta superior de real hacienda, de la que dependían todas las providencias administrativas en tiempo de los virreyes. Y los juicios de residencia son equiparables a los que se llevaban a cabo contra cualquier funcionario español –incluyendo el virrey- para hacer efectiva su responsabilidad, a iniciativa de cualquier persona física o moral. Conforme al nuevo régimen republicano, serían sujetos a esta clase de juicios políticos todos los que desempeñaren funciones no sólo judiciales o administrativas sino también legislativas. Estos juicios de residencia, por cierto, serían añorados durante los dos siglos siguientes por muchas generaciones de mexicanos. Todavía lo son.
El Decreto de Apatzingán es el único ordenamiento constitucional mexicano que deja en vigor a las antiguas Leyes de Indias, en tanto el congreso no revise y adapte sus principios a las nuevas instituciones liberales; lo que se supone que se habría hecho gradualmente, si la suerte de las armas hubiere sido distinta.
Los demás instrumentos constitucionales de la primera mitad del siglo XIX, es decir, elReglamento Político Provisional del Imperio de 1822, la Constitución Federal de 1824, las Bases Orgánicas de 1836 y las Siete Leyes de 1843, por el contrario, dejarían en vigor las disposiciones de la Constitución de Cádiz –que suprime la legislación de Indias- en todo lo que no se opongan a dichos ordenamientos. Y la Constitución Federal de 1857 omite cualquier referencia al respecto.
No sería sino hasta 1917 que el Constituyente de Querétaro, vencido por el peso del pasado y con visión de futuro, decidiría retomar -bajo nuevas formas y conforme a los nuevos tiempos- el antiguo espíritu de las Leyes de Indias, señaladamente, al aprobar el artículo 27, que reconoce diversas formas de propiedad, costumbres y gobierno, entre ellos, los de los pueblos indígenas. Las modificaciones que se harían a esta disposición constitucional en el curso del siglo XX producirían hondas conmociones sociales. La última -aprobada en 1992- desencadenaría entre otras cosas el levantamiento indígena de Chiapas.
Por último, la Constitución de Apatzingán no fue firmada por los dieciséis diputados del Congreso sino sólo por once, habiendo sido los siguientes:
José Ma. Liceaga, por Guanajuato, como presidente; doctor José Sixto Verduzco, por Michoacán; José Ma. Morelos, por el Nuevo Reino de León; licenciado José Manuel de Herrera, por Tecpan, y doctor José Ma. Cos, por Zacatecas.[35]
Firmaron también el licenciado José Sotero de Castañeda, por Durango; licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, por Tlaxcala; licenciado Manuel Alderete y Soria, por Querétaro; Antonio José Moctezuma, por Coahuila; licenciado José Ma. Ponce de León, por Sonora, y doctor Francisco de Argándar, por San Luis Potosí.[36]
En cambio, cinco diputados no firmaron dicho Decreto Constitucional por estar ausentes, “enfermos unos y otros empleados en diferentes asuntos al servicio de la patria”, habiendo sido estos el licenciado Ignacio López Rayón, el licenciado Andrés Quintana Roo, el licenciado Manuel Sabino Crespo, el licenciado Carlos Ma. de Bustamante y Antonio Sesma.[37]
Tres de ellos, Lopez Rayón, Crespo y  Bustamante, desde la derrota de Morelos en Puruarán, se habían dirigido a Oaxaca. Pronto la perdería López Rayón a manos del gobierno español de México. Crespo era republicano de Oaxaca y probablemente haya permanecido allí escondido o en alguna comisión o enfermo o adherido a las ideas de López Rayón y Bustamante; pero estos dos, en todo caso, se retiraron de esa provincia y no fueron a Apatzingán, más por razones ideológicas y políticas que por estar empleados en algún otro asunto “al servicio de la patria”. Lo más probable es que, dada su intensa vocación monárquica, les haya sido muy difícil asistir a la jura de una Constitución republicana.
Es cierto que Bustamante confesaría años más tarde: “No soy republicano, porque estoy persuadido que no tenemos aquellas severas virtudes que se necesita para serlo. No soy republicano porque juzgo que la robusta unidad de acción del poder ejecutivo -confiada a una persona física- presenta ventajas que en vano se querrían buscar en una persona moral… Empero soy patriota.” Precisamente por ello, a pesar de ser contrario a lo promulgado en Apatzingán, su patriotismo lo hizo reconocer que “esta Constitución, dictada entre el estrépito de las armas, dará honor eterno a los constituyentes”.
López Rayón, en cambio, jamás variaría su línea política y, por consiguiente, jamás aceptaría el régimen republicano. Viviría dentro del espíritu monárquico, lucharía por él y moriría en él.
Los diputados Quintana Roo y Sesma, por su parte, ambos republicanos, aunque en efecto “contribuyeron con sus luces a la formación de este decreto”, o habían caído enfermos o en efecto estaban ocupados en otras comisiones. Se ignora. El caso es que tampoco firmaron la Constitución.
El exjefe político constitucional -ahora virrey Calleja-, aparentemente, no tuvo noticia del Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana sino hasta varios meses después, cuando ya sus ejemplares habían circulado -clandestina pero ampliamente- no sólo en la Nueva España sino también en la Ciudad de México. Y aunque afectó verlo con desprecio, se irritó sobremanera por haberse formado y publicado al mismo tiempo que se había anulado y proscrito la Constitución de las cortes españolas, y hasta llegó a temer que dicho Decreto fuera un punto de unión que pusiese término a la anarquía y el desorden en que se hallaban los insurgentes.
En todo caso, previa consulta con el real acuerdo el 17 de mayo de 1815, ordenó con toda solemnidad, por bando real de 24 de ese mismo mes, que se quemase el documento por mano de verdugo en la plaza mayor de México –antigua plaza de la Constitución- y que lo mismo se hiciera en todas las capitales de provincia.
Además dispuso que quien tuviese un ejemplar del Decreto Constitucional lo entregara a las autoridades en el término de tres días, pasado el cual se haría acreedor a las penas de muerte y confiscación de bienes. Impuso igual pena a los que defendiesen dicho Decreto o apoyasen la independencia o hablasen a favor de ella, y las de deportación y confiscación de bienes, a los que oyendo tales conversaciones, no las delatasen.
Las autoridades eclesiásticas, por su parte, así como el tribunal de la inquisición –restablecido por órdenes del rey- decretaron el 26 de mayo y el 15 de julio de 1815, respectivamente, incursos de excomunión mayor a los que tuviesen tales papeles así como a los que no denunciaran a quienes los hubiesen leído.
Estas penas eran de imposible aplicación y en efecto así lo fueron. El Supremo Gobierno mexicano ordenó que la Constitución de Apatzingán se jurara en todas las plazas dominadas por sus tropas y éstas se retiraban con frecuencia para volverlas a tomar, mientras las del gobierno español hacían lo mismo, las tomaban para volver a retirarse, de tal suerte que las poblaciones, ora bajo el poder de unos o de otros, se veían constantemente presionadas, ya a jurar y obedecer dicha Ley Fundamental, ya a abjurar de ella y a delatarse masivamente entre sí por haberla jurado, según el caso.
Los curas de dichas poblaciones plantearon el problema a las autoridades españolas, por haber sido éstas las que decretaron las penas más crueles y terribles, y les solicitaron que les recomendaran qué hacer al respecto.
Se discutió mucho el asunto, pero nunca se llegó a nada. Por tanto, nada se recomendó. Las autoridades militares españolas se contentaron con seguir fusilando a los que se les ocurrió tener a bien, sin formación de causa.

8) Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial ordinarios
Al terminar sus labores constituyentes, la representación nacional del Estado mexicano asumió las tareas legislativas ordinarias y en el curso de los dos días siguientes, 23 y 24 de octubre, procedió a nombrar a los tres vocales del Poder Ejecutivo.
Fueron electos, en sesión secreta, José Ma. Liceaga, José Ma. Morelos y José Ma. Cos -en ese orden- como miembros del Supremo Consejo de Gobierno.
El primer cuatrimestre recayó la presidencia en José Ma. Liceaga; el segundo, en José Ma. Morelos, y el tercero, en éste mismo, por ausencia de José Ma. Cos, prisionero en esos momentos del propio gobierno nacional. Liceaga, en lugar de tomar posesión de la presidencia en el siguiente periodo, como le correspondía, desapareció voluntariamente y ya no volvería más. Su lugar sería ocupado por el mismo Morelos.
Cos se pronunció el 30 de agosto de 1815 no sólo contra el Congreso sino contra el sistema constitucional de Apatzingán, alegando que tanto uno como otro habían atentado contra la autoridad moral del Siervo de la Nación e incluso contra la independencia. “¿Por qué –preguntaba- el Congreso está reuniendo y ejerciendo los tres poderes a cada paso, en cuya división consiste esencialmente la forma de gobierno que se ha sancionado?”
En su manifiesto a la nación revela que Morelos “está sufriendo una especie de prisión, sin libertad para expresar sus sentimientos y poner coto a las arbitrariedades del congreso” y exige que se permita transitar a éste por donde mejor le parezca, “sin ponerle obstáculo para que se retire a su departamento del Sur, en donde su presencia hace mucha falta, quitándolo de esa infame opresión en que está degradado y prostituido con bajeza, pudiendo adquirir brillantes progresos por las armas, que acaso en el día habrían ya triunfado de nuestros enemigos, si se las hubiera dejado operar como antes”.[38]
Cos tenía razón en el fondo, pero no en el procedimiento. En cuanto al fondo, Morelos no había vuelto a asumir mando de armas desde que había sido despojado de su condición política y militar –el poder ejecutivo y el grado de generalísimo- por el congreso. Jamás se le volvería a permitir ningún mando. Pero en cuanto al procedimiento, éste no era el golpe, la asonada, el motín, sino el esfuerzo democrático dentro de la Constitución y por la vía pacífica.
Además, los motivos de Cos, al parecer, no eran nobles, pues al desconocer la autoridad existente, sin antes establecer otra, aparentemente había entrado en alguna clase de negociaciones secretas con el gobierno español, como ocurriría asimismo con el mismo López Rayón.
A pesar de sí mismo, pues, Morelos capturó a Cos, quien estaba al mando de sus tropas o, como él lo dijo, “escudado de tres mil bayonetas”, mientras Morelos no contaba más que con los hombres de su escolta: sus "cincuenta pares". Sin embargo, éste sometió personalmente a aquél sin disparar un tiro.
Condenado a muerte, se le conmutó la pena -a instancias de Morelos- por cadena perpetua. Duraría tres o cuatro meses detenido. Al ser liberado, por no existir ya el órgano que lo sentenciara, solicitó el indulto al otro gobierno, al español, y éste le fue concedido.
El ciclo siguiente en el Consejo de Gobierno debía ser reiniciado por Liceaga en el primer cuatrimestre; pero para hacer valer de algún modo su protesta contra el sistema constitucional, dicho vocal pidió licencia por tiempo indefinido y se retiró a sus negocios particulares. Nunca regresaría al gobierno. Morelos lo suplió. Ese cargo tenía cuando fue capturado por las tropas al servicio del gobierno español de México a principios de noviembre de 1815.
El doctor Cos fue sustituido en octubre de ese mismo año por Antonio Cumplido, y el propio Morelos lo sería, a su detención, por el licenciado Ignacio Alas. No durarían en el cargo más que dos meses, el primero, y unas semanas, el segundo. Liceaga no fue sustituido por gozar de licencia.
Como antes se expuso, tres carteras habían sido creadas por el congreso para el despacho de los asuntos administrativos: Gobierno o Gobernación, Guerra y Hacienda. La secretaría de Gobierno le fue confiada a Remigio de la Yarza; la de Guerra a José Mariano Arriaga; a ambos en octubre de 1814 -a escasos días de promulgada la Constitución- y la tercera, la de Hacienda, a Miguel Benítez, un año después, en octubre de 1815. Este último no ejercería sus importantes y delicadas funciones sino sólo dos meses, y no completos.
Por lo que se refiere al Supremo Tribunal de Justicia, tercero de los poderes, Morelos lo instaló en Ario, Michoacán, el 7 de marzo de 1815, formado por cinco magistrados, que fueron Mariano Sánchez Arreola, presidente, José Ma. Ponce de León, Mariano Tercero, Antonio de Castro y otro (pendiente o desconocido) así como Pedro José Bermeo, secretario, quien sería después "de lo civil", e Ignacio Rodríguez Calvo, "secretario del crimen": todos licenciados en Derecho.

9) Disolución de los órganos democráticos
Al iniciarse el año de 1815 había cuatro plazas vacantes en el parlamento mexicano, de naturaleza asaz especial, que continuó su sesión permanente sin sede fija, a salto de mata, compuesto sólo por trece representantes, no por diecisiete: seis de los ocho fundadores y siete suplentes. Los diputados de Guanajuato, Veracruz y Nuevo León, vacíos al ser electos Liceaga, Cos y Morelos, respectivamente, como miembros del Poder Ejecutivo colegiado, nunca serían cubiertos.
De esta forma, por espacio de catorce meses, que corrieron de octubre de 1814 a diciembre de 1815 –y en el que hubo más derrotas que victorias militares- el Estado nacional mexicano ejerció su jurisdicción, no sobre Sonora, Coahuila y Nuevo León, como lo deja entrever, por omisión, elDecreto Constitucional, sino sólo parcialmente en Michoacán, Puebla y Veracruz.[39]
Dicho Código reconoce, en cambio, que éste se publicará "luego que estén libre de enemigos las provincias siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Oaxaca, Tecpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas y Durango, inclusos los puertos, barras y ensenadas que se comprenden en los distritos de cada una de estas provincias".[40]
En realidad, el Decreto Constitucional no tuvo más que una edición en Michoacán, sin haberse llegado a publicar otra en doce de las trece provincias arriba mencionadas, así como tampoco en las de Sonora, Coahuila y Nuevo León, aunque los ejemplares de la primera edición michoacana hayan circulado en todas. La segunda edición se haría también en Michoacán, y la tercera sólo se publicaría en 1821, la nación independiente, en la Imprenta Liberal de Moreno Hermanos.[41]
Es bien sabida la suerte que corrieron las primeras instituciones democráticas nacidas del voto popular; tanto las monárquicas que vincularon su destino al de la metrópoli, cuanto las republicanas que pretendieron asumir la soberanía nacional con independencia de España así como "de cualquiera otra nación, gobierno o monarquía", según rezan los Sentimientos de la Nación.
Las Cortes españolas fueron desconocidas y disueltas por Fernando VII, al regresar de su exilio en Francia, en 1814, y la Constitución española, derogada. Desapareció, pues, la exigua representación democrática de la Nueva España en las cortes españolas.
La corriente monárquica interna, por su parte, jefaturada por López Rayón, no volvería a levantar cabeza ni a recobrar fuerza después de establecido el congreso en Chilpancingo, declarada la independencia y promulgada la Constitución republicana de Apatzingán. Y dicha corriente monárquica se desvanecería en su forma liberal y constitucional al ser derogada en 1814 la Constitución de Cádiz. En cambio, volvería a adquirir importancia en 1821, con Agustín de Iturbide y otros personajes, al establecerse en México las bases del primer imperio mexicano.
Por su parte, las tres corporaciones del naciente Estado mexicano (supremo congreso, supremo gobierno y supremo tribunal) tendrían un final no menos trágico.
Durante su corta existencia, el supremo gobierno constitucional de la nación mexicana tendría más funciones decorativas que políticas, militares o administrativas. Era “impracticable”, al decir de Morelos. La prueba de su ineficacia quedaría manifiesta en su temprana desintegración. No duraría en sus funciones ni siquiera un año, por la defección de Cos, seguida por la licencia de Liceaga, ni ejercería su autoridad más que en una jurisdicción territorial muy limitada. De allí que, como ya se dijo, Morelos hubiera llegado a declarar ante el tribunal de la inquisición -a propósito del Decreto Constitucional que establece este sistema político- que "siempre le pareció mal, por impracticable, y no por otra cosa".[42]
En septiembre de 1815 el congreso decidió que los órganos del Estado nacional se trasladasen de Uruapan a Tehuacán, con el doble propósito de poner orden entre los comandantes de las provincias insurgentes de Puebla y Veracruz, que lo eran respectivamente Guadalupe Victoria y Manuel Mier y Terán -peleados a muerte entre sí-, y además, recibir noticias de los representantes diplomáticos que se habían enviado a Estados Unidos.
Esta última finalidad, como en el tiempo de Hidalgo, Allende y López Rayón, era ponerse en contacto directo con las autoridades del vecino país del norte, promover el reconocimiento del gobierno nacional y firmar una alianza ofensiva y defensiva entre las dos naciones del continente. Nunca se lograría alcanzar tal finalidad.
En el trayecto de Uruapan a Tehuacán hubo una escaramuza el 6 de noviembre de 1815 -a un año exacto de la Declaración de Independencia- entre “realistas” e “insurgentes”, en las inmediaciones de Temalaca, pequeño pueblo asentado a las orillas del Balsas, a consecuencia de lo cual Morelos sería hecho prisionero, por haber protegido sólo con su escolta a los miembros del Congreso, ya que las fuerzas destinadas para ello no se presentarían a hacer tal actividad.
Eso fue todo. La corporación parlamentaria se hundió rápidamente. Al no haber creado la fuerza ejecutiva necesaria para hacer respetar sus resoluciones ante amigos y enemigos, y ni siquiera para asegurar y proteger su propia integridad corporativa, quedó a merced de cualquier contingencia, cualquier revés militar, cualquier hombre fuerte.
El malogrado congreso fue responsabilizado del desastre de Temalaca y de la captura del Siervo de la Nación, y disuelto a punta de bayonetas por el coronel insurgente y artillero Manuel Mier y Terán, el 15 de diciembre de 1815: una semana antes de ser fusilado Morelos por el gobierno español de México en San Cristóbal Ecatepec. Igual destino -la disolución- corrieron las otras dos corporaciones del Estado: el supremo gobierno y el supremo tribunal de justicia.
Ninguno de los tres órganos del Estado habrían de reinstalarse jamás. Nadie haría el intento de hacerlo. Se esfumarían todos los vocales: los del congreso, los del gobierno y los del tribunal de justicia, así como sus secretarios. Ninguno de ellos, ni conjunta ni separadamente, tendría nunca la fuerza suficiente -ni moral, ni política, ni militar- para reorganizarse y sostener sobre sus hombros el peso del Estado nacional, republicano y democrático. Lo que prueba que su existencia anterior se debió, sobre todo, al empeño y respaldo moral que en todo tiempo le dio el Siervo de la Nación.
La Constitución de Apatzingán, en sí, no fue formalmente derogada por el coronel Mier y Terán, ni por nadie más. No fue necesario. Al contrario. Mier y Terán ofreció que en lo sucesivo se actuaría conforme a los principios y mandamientos de dicha Carta. Sin embargo, no habiendo ya ninguna autoridad emanada de ella, que respetara y cumpliera, y que hiciera respetar y cumplir sus disposiciones, quedó convertida en un pedazo de papel, en un “ente de razón” -como decían los españoles veracruzanos- o en letra muerta.
Sin embargo, sus principios fundamentales, su forma republicana, sus valores democráticos, su “parte dogmática”, resultado de los ideales nacionales y de esfuerzos escritos con sangre durante años para hacerlos realidad, no se desvanecieron, como tantas veces se ha escrito. Viven. La mayor parte de ellos o, por lo menos, los más importantes, serían rescatados y readecuados por el Congreso Constituyente de 1857, y reafirmados y actualizados por el Congreso Constituyente de 1917.
En lo esencial, permanecen vigentes hasta la fecha.


REGLAMENTO PROVISIONAL POLITICO DEL IMPERIO


PLAN DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA NACION MEXICANA 1823
Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana.
México, Mayo 16 de 1823. 

El congreso de diputados elegidos por la nación mexicana reconociendo que ningún hombre tiene derecho sobre otro hombre, si él mismo no se los ha dado: que ninguna nación puede tenerlo sobre otra nación, si ella misma no se lo ha otorgado: que la mexicana es por consecuencia independiente de la española y de todas las demás, y por serlo tiene potestad para constituir el gobierno que asegure más su bien general, decreta las bases siguientes a la constitución política.

1o. La nación mexicana es la sociedad de todas las provincias del Anáhuac o Nueva España que forman en todo político.

Los ciudadanos que la componen tienen derechos y están sometidos a deberes. Sus derechos son:

1o. El de libertad, que es el de pensar, hablar, escribir, imprimir y hacer todo aquello que no ofenda los derechos del otro.

2o. El de igualdad, que es del ser regidos por una misma ley, sin otras distinciones que las establecidas por ella misma.

3o. El de propiedad, que es el de consumir, donar, vender, conservar o exportar lo que sea suyo, sin más limitaciones que las designe la ley.

4o. El de no haber por ley sino aquella que fuese acordada por el congreso de sus representantes.

Sus deberes son:

1o. Profesarla religión católica, apostólica romana, como única del Estado. 

2o. Respetar las autoridades legítimamente establecidas.

3o. No ofender a sus semejantes.

4o. Cooperar al bien general de la nación.

Los derechos de los ciudadanos son elementos que forman los de la nación. El poder de ésta es la suma de los poderes de aquélla. La soberanía de la nación, única inalienable e imprescriptible, puede ejercer sus derechos de diverso modo, y de esta diversidad resultan las diferentes formas de gobierno.

El de la nación mexicana es una república representativa y federal.

La nación ejerce sus derechos por medio:

1o., de los ciudadanos que eligen a los individuos del cuerpo legislativo; 

2o., del cuerpo legislativo que decreta las leyes;

3o., del ejecutivo que las hace cumplir a los ciudadanos;

4o., de los jueces que las aplican en las causas civiles y criminales;

5o., de los senadores que las hacen respetar a los primeros funcionarios. Segunda. Los ciudadanos deben elegir a los individuos del cuerpo legislativo o congreso nacional, del senado, de los congresos provinciales y de los ayuntamientos.

La elección no será por ahora directa. Se hará por medio de electores en la forma que prescribe la ley.

Las bases son: para el cuerpo legislativo un individuo por cada 60,000 almas. Para el senado tres individuos propuestos por cada junta electoral de provincia.

Para los congresos provinciales 13 en las provincias de menos de 100,000 almas, 15 en las de más de 100,000, 17 en las de más de un millón. Para los ayuntamientos un alcalde, dos regidores y un síndico, en los pueblos de menos de 1,000 almas; dos alcaldes, cuatro regidores, un síndico, en los de más 3,000 almas; dos alcaldes, seis regidores y dos síndicos, en los de más de 6,000; dos alcaldes, ocho regidores y dos síndicos, en los de más de 16,000; tres alcaldes, diez regidores y dos síndicos, en los de más de 24,000; cuatro alcaldes, doce regidores y dos síndicos en los de más de 40,000; cuatro alcaldes, catorce regidores y dos síndicos, en los de más de 60,000.

Tercera. El cuerpo legislativo o congreso nacional se compone de diputados inviolables por sus opiniones. Debe instalarse y disolverse el día preciso que señale la constitución; discutir y acordar en la forma que prescriba ella misma; dictar por la iniciativa de sus individuos o de los senadores, las leyes y decretos generales que exija el bien nacional; revisar aquéllas contra las cuales presente el cuerpo ejecutivo y confirmarlas por pluralidad, o revocarlas por las dos terceras partes de votos; volver a discutir las que reclame el senado y no ratificarlas ni derogarlas sino estando acordes los dos tercios de sufragios; decretar las ordenanzas del ejército, armada y milicia constitucional; hacer la división de provincias y partidos, teniendo por base la razón compuesta del territorio y la población; nombrar cada cuatro años a los individuos del cuerpo ejecutivo; declarar si ha lugar a la formación de causa contra ellos, los secretarios de estado y los magistrados del tribunal superior de justicia; determinar la fuerza de mar y tierra; fijar los gastos de la administración nacional; señalar el cupo que corresponde a cada provincia; aprobar los tratados de alianza y comercio; formar el plan general de educación; proteger al instituto nacional y nombrar a los profesores que deba componerlo; distribuir las autoridades supremas en diversas provincias para que se acerquen éstas al equilibrio posible, y no se acumulen en una sola los elementos de prepotencia: formar dos escalas graduadas, una de acciones interesantes al bien general, y otra de honores o distinciones para que el cuerpo ejecutivo premie el mérito con arreglo a ellas; crear un tribunal compuesto de individuos de su seno para juzgar a los diputados de los congresos provinciales en los casos precisos que determinará una ley clara y bien meditada; limitarse al ejercicio de las atribuciones que le designe la constitución.

Cuarta. El cuerpo ejecutivo se compone de tres individuos. Debe residir en el lugar que señale el legislativo, representar a éste dentro de quince días los inconvenientes que puede producir una ley; circular las que se le comuniquen y hacerlas ejecutar sin modificarlas ni interpretarlas; nombrar y remover a los secretarios de Estado; nombrar todos los jueces y magistrados, los empleados civiles de la nación, y los embajadores, cónsules o ministros públicos, a propuesta del senado; promover los empleos políticos y de hacienda de cada provincia, a propuesta de los congresos provinciales, y los militares por sí mismo sin consulta o propuesta; conceder con arreglo a la ley los honores y distinciones que designe ella misma; decretar la inversión de los fondos nacionales según manda la ley; presentar cada año al cuerpo legislativo, por medio de los secretarios respectivos, cuenta documentada de las rentas y gastos de la nación; disponer de la fuerza armada como exija el bien de la misma nación; declarar la guerra y hacer la paz con previa consulta del senado, de conformidad con su dictamen, y dando después cuenta al congreso; dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con parecer del mismo senado, y dando también cuenta al congreso; manifestar también, al abrirse cada legislatura, el estado de la nación; ceñirse a sus atribuciones y no ejercer en caso alguno las legislativas ni judiciales.

Quinta. Habrá un congreso provincial y un prefecto en cada una de las provincias en que el congreso nacional divida el Estado. 

El congreso se compondrá de los individuos que expresa el artículo 2o., y será presidido por ellos mismos, alternando según el orden de su elección. Debe nombrar para el senado dos de cada terna hecha por cada junta electoral de provincia; proponer tres sujetos para los empleos políticos, y otros tantos para los de hacienda de la provincia; nombrar al jefe de la milicia nacional de ella; proteger al instituto provincial; elegir a los profesores que deben formarlo; comunicar al prefecto las leyes y derechos que acuerde el congreso y circule el cuerpo ejecutivo; aprobar y reformarlos árbitros que deben proponer los ayuntamientos para las necesidades de los pueblos; fijar los gastos de la administración provincial; formar el plan de gobierno de la provincia y el sistema de contribuciones necesarias para llenar el cupo que le corresponde en los gastos nacionales y el total de los provinciales; presentar uno y otro al cuerpo legislativo para su conocimiento; no imponer derecho de exportación o importación sin aprobación previa del congreso nacional; hacer los reglamentos y acordar las provincias que exija el gobierno de la provincia; dar parte al senado de las infracciones de la constitución, y al cuerpo ejecutivo de las comisiones o vicios de los funcionarios.

El prefecto ejecutará y hará ejecutar las leyes y decretos que le comunique el congreso provincial, y el plan de gobierno y sistema de contribuciones formado por él; será responsable en caso contrario y se le exigirá la responsabilidad en la forma que prescriba la ley.

Sexta. La ilustración es el origen de todo bien individual y social. Para difundirla y adelantarla todos los ciudadanos pueden formar establecimientos particulares de educación.

A más de los que formen los ciudadanos habrá institutos públicos; uno central en el lugar que designe el cuerpo legislativo, y otro provincial en cada provincia.

El nacional se compondrá de profesores nombrados por el cuerpo legislativo e instruidos en las cuatro clases de ciencias físicas, exactas, morales y políticas. Celará la observancia del plan de educación formado por el cuerpo legislativo; hará los reglamentos e instrucciones precisas para su cumplimiento; circulará a los institutos provinciales las leyes y decretos relativos a instrucción pública que debe comunicarle el cuerpo ejecutivo; determinará los métodos de enseñanza, y los variará según los progresos de la razón; protegerá los establecimientos que fomenten las artes y ciencias; abrirá correspondencia con las academias de las naciones más ilustradas para reunir los descubrimientos más útiles y comunicarlos a los institutos de cada provincia; ordenará los ensayos o experimentos que interesen más al bien de la nación; presentará anualmente al cuerpo legislativo cuatro memorias respectivas a las cuatro clases de ciencias, manifestando su atraso o progreso, y las medidas más útiles para su establecimiento.

Los institutos provinciales celarán el cumplimiento del plan de educación en su provincia respectiva; procurarán la ilustración de los ciudadanos, y mandarán cada año al instituto nacional cuatro memorias sobre el estado de la instrucción pública y providencias convenientes para sus progresos.

Séptima. Los individuos de la nación mexicana no deben ser juzgados por ninguna comisión. Deben serlo por los jueces que haya designado la ley. Tienen derecho para recusar a los que fueren sospechosos; lo tienen para pedir la responsabilidad de los que demoren en el despacho de sus causas; de los que no las sustancien como mande la ley; de los que no los sentencien como declara ella misma. Lo tienen para comprometer sus diferencias al juicio de árbitros o arbitradores.

Simplificados los códigos civil y criminal, adelantada la civilización y mejorada la moralidad de los pueblos, se establecerán jurados, en lo civil y en lo criminal.

Entretanto, habrá en cada pueblo los alcaldes que expresa el artículo 2o., en cada partido un juez de letras, en cada provincia dos magistrados, y en el lugar que señale el congreso, un tribunal superior de justicia.

El alcalde y dos vecinos nombrados uno por cada parte ejercerán funciones de conciliadores en las diferencias civiles.

El juez de letras sustanciará las causas en primera instancia, y sentenciará por sí sólo todas las criminales y las civiles en que haya apelación. Las civiles en que no la hubiese según la ley, serán determinadas por él y dos colegas que nombrará, eligiendo uno de la terna que debe proponer cada parte. Las criminales en que haya imposición de penas, no serán ejecutoriadas sin aprobación del magistrado y colegas.

La segunda instancia será en lo civil y criminal sustanciada por el magistrado de la provincia, y sentenciada por él y dos colegas que elegirá de las ternas que deben proponer en lo civil los dos contenedores, y en lo criminal el reo o su defensor y el síndico del ayuntamiento.

No habrá tercera instancia si la sentencia de la segunda fuese confirmatoria de la primera. La habrá en caso contrario, y entonces será decidida por otro magistrado que residirá también en la provincia, y por dos recolegas nombrados como los anteriores.

El tribunal supremo de justicia, compuesto de siete magistrados, conocerá de las causas de nulidad contra sentencias dadas en últimas instancias y de las criminales contra los magistrados de provincia: decidirá las competencias de éstos: celará la más pronta administración de justicia, y juzgará a los jueces y magistrados que demoren el despacho de las causas o no las sustancien con arreglo a derecho o las sentencien contra ley expresa.

Octava. El senado se compondrá de individuos elegidos por los congresos provinciales a propuesta de las juntas electorales de provincia. Debe residir en el lugar que señale el congreso nacional: celar la conservación del sistema constitucional: proponer al cuerpo legislativo los proyectos de ley que juzgue necesario para llenar este objeto: reclamar al mismo las leyes que sean contrarias a la constitución, o no fuesen discutidas o acordadas en la forma que prescriba ella misma: juzgar a los individuos del cuerpo ejecutivo, a los diputados del legislativo, a los magistrados del tribunal supremo de justicia, y a los secretarios de Estado en los casos precisos que designará una ley clara y bien pensada: convocar a congreso extraordinario en los casos que prescriba la constitución; disponer de la milicia constitucional, dando a los jefes de ella las órdenes correspondientes en los casos precisos, que también designará la constitución.

México, mayo 16 de 1823. 

José del Valle. Juan de Dios Mayerga. Dr. Mier. Lic. José Mariana Marín. Lorenzo de Zavala. José María Ximénez. José María de Bocanegra. Francisco María Lombardo.

Fuentes: Documentos Históricos Constitucionales de las Fuerzas Armadas Mexicanas. Senado de la República. México, Primera edición, 1965. Cuatro Tomos. Tomo I. p. 109.

De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Na.
PLAN DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA NACION MEXICANA



CONSTITUCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE AMERICA:http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1824.pdf



Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857

Constitución Mexicana de 1857
Portada Constitucion 1857.png
Portada original de Constitución de 1857
Creación1856 - 1857
Ratificación5 de febrero de 1857
UbicaciónMuseo Nacional de las Intervenciones
AutoresCongreso Constituyente de 1857
SignatariosCongreso Constituyente de 1857
FunciónConstitución nacional para reemplazar la Constitución de 1824
La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 fue una constitución de ideología liberal redactada por el autor del Congreso Constituyente de 1857 durante la presidencia de Ignacio Comonfort. Fue jurada el 5 de febrero de 1857. Estableció las garantías individuales a los ciudadanos mexicanos, la libertad de expresión, la libertad de asamblea, la libertad de portar armas. Reafirmó la abolición de la esclavitud, eliminó la prisión por deudas civiles, las formas de castigo por tormento incluyendo la pena de muerte, las alcabalas y aduanas internas. Prohibió los títulos de nobleza, honores hereditarios y monopolios.
Ciertos artículos fueron contrarios a los intereses de la Iglesia Católicacomo la enseñanza laica, la supresión de fueros institucionales, y la enajenación de bienes raíces por parte de la misma. El Partido Conservador se opuso a la promulgación de la nueva Carta Magna polarizando así a la sociedad mexicana. A consecuencia, se inició la Guerra de Reforma, las pugnas entre liberales y conservadores se prolongaron por laSegunda Intervención francesa y por el establecimiento del Segundo Imperio Mexicano. Diez años más tarde, con la república restaurada, la Constitución tuvo vigencia en todoel territorio nacional.

Contenido

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[editar]Antecedentes

Una vez derrocada la dictadura de Antonio López de Santa Anna en 1855Juan Nepomuceno Álvarez Hurtado ocupó la presidencia por un corto período. De acuerdo a lo establecido en el Plan de Ayutla convocó al Congreso Constituyente el 16 de octubredel mismo año, con la finalidad de establecer una sede en Dolores Hidalgo para redactar una nueva constitución de ideología liberal. Al año siguiente el presidente en turno, Ignacio Comonfort, ratificó la convocatoria trasladando la sede a la Ciudad de México.1
El Congreso se encontraba dividido entre dos facciones principales. Por un lado los liberales moderados que eran mayoría, su plan era restablecer la Constitución de 1824 con algunos cambios, entre ellos destacaron Mariano Arizcorreta, Marcelino Castañeda, Joaquín Cardoso y Pedro Escudero y Echánove. Por otra parte, los liberales puros2 que pretendían realizar una nueva redacción de la Carta Magna, entre ellos destacaron Ponciano ArriagaGuillermo PrietoFrancisco ZarcoJosé María Mata y Santos Degollado. Las discusiones fueron acaloradas y se prolongaron a lo largo de un año.1
El presidente Comonfort tuvo injerencia a través de sus ministros a favor de la facción moderada, pues esta era la ideología con la que él mismo simpatizaba. A pesar de la oposición del Poder Ejecutivo y de ser minoría, los puros lograron imponer sus propuestas. Las reformas más discutidas eran: la que prohibía la adquisición de propiedades a las corporaciones eclesiásticas, la exclusión de los eclesiásticos en puestos públicos, la abolición de los fueros eclesiástico y militar (Ley Juárez), la enseñanza laica, y la libertad de cultos.
Estas reformas eran contrarias a los intereses de la Iglesia Católica. Durante el transcurso de las sesiones del Congreso, una insurrección a favor del clero, apoyada por los conservadores —acérrimos rivales de los liberales— tomó fuerza en Zacapoaxtla yPuebla. El presidente Comonfort envió a las tropas federales y sometió a los rebeldes.3

[editar]Contenido

La Constitución de 1857 estaba conformada por 8 títulos y 128 artículos, fue similar a la de carta magna de 1824, implantó de nueva cuenta el federalismo y la república representativa, la cual constaba de veinticinco estados, un territorio y el distrito federal. Apoyó la autonomía de los municipios en los que se divide políticamente cada estado. Los artículos más relevantes consistían en:
2. Abolición de la esclavitud.
3. Enseñanza libre (ninguna limitación en favor del dogma).
5. Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
7. Libertad de expresión.
10. Libertad de portar armas.
13. Prohibición de fueros a personas o instituciones, supresión de tribunales especiales (Ley Juárez).
12. No se reconocen títulos nobiliarios.
22. Prohibición de penas por mutilación, azotes, y tormento de cualquier especie.
23. Abolición de pena de muerte, reservada solo al traidor a la patria, salteadores de caminos, incendiarios, parricidas, y homicidas con el agravante de alevosía, premeditación o ventaja. Así como delitos del orden militar o piratería.
27. Ninguna corporación civil o eclesiástica tiene capacidad para adquirir o administrar bienes raíces, a excepción de los edificios al servicio u objeto de la institución (antecedente de la Ley Lerdo).
30. Definición de nacionalidad mexicana.
31. Obligaciones de los mexicanos.
36. Obligaciones de los ciudadanos.
39. La soberanía de la nación dimana del pueblo.
50. División de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
124. Prohibición de alcabalas y aduanas internas.
128. Inviolabilidad de la Constitución.
Entre otras cosas, incluía un capítulo dedicado a las garantías individuales, y un procedimiento judicial para proteger esos derechos conocido como amparo. También apoyaba la autonomía de los municipios, en que se dividen los estados desde un punto de vista político. Tambien la autonomía de los estados para elegir a sus gobernantes y tener su propio conjunto de leyes.
El artículo 15, que no fue aprobado, permitía la tolerancia de cultos, protegiendo y cuidando a la religión católica, siempre y cuando no se perjudicaran los intereses del pueblo y la soberanía de la nación. Su discusión fue la más controvertida, los moderados defendían la unidad religiosa para así mantener la unidad nacional. Los puros consideraron que el país requería de colonizar el territorio con extranjeros, y por tanto se debía admitir libertad religiosa. El poder Ejecutivo se pronunció en contra del artículo arguyendo que era contrario a la voluntad de la mayoría de la nación. No obstante, la mayor parte las propuestas de los puros fueron aprobadas.1

[editar]Federación

Al momento de la promulgación de la constitución, la nación estaba compuesta por 23 estados y 1 territorio federal. Nuevo León se fusiona con Coahuila adoptando el nombre de este último, además, ratificó la creación de un nuevo estado y admitió 3 de los 4 territorios como estados libres de la federación.
Mapa de México según la Constitución de 1857Los 23 estados de la federación eran:
Mapa Mexico Constitucion 1857.PNG
Los estados existentes desde la Constitución de 1824 eran:4
OrdenNombreOrdenNombre
1
México
11
Querétaro
2
Guanajuato
12
Sonora
3
Oaxaca
13
Tabasco
4
Puebla
14
Tamaulipas
5
Michoacán
15
Nuevo León
6
San Luis Potosí
16
Coahuila
7
Veracruz
17
Durango
8
Yucatán
18
Chihuahua
9
Jalisco
19
Chiapas
10
Zacatecas
20
Sinaloa
Se crea el estado de:
OrdenNombreIngreso
a la Federación
Instalacion
del Congreso
21
Guerrero
27-10-1849530-01-1850
Se admiten como estados a:
OrdenNombreFecha de ingresoFecha de instalación del congreso
22
Tlaxcala
09-12-1856601-06-1857
23
Colima
09-12-18567819-07-1857
24
Aguascalientes
05-02-18579
El único territorio federal fue: Baja California, el Distrito Federal fue denominado Estado del Valle de México, pero solamente si los poderes de la Federación se movieran a otro sitio. El 26 de febrero de 1864, Nuevo León fue separado de Coahuila y recupero su estatus de Estado Libre y Soberano.10

[editar]Reacciones

En diciembre de 1856, el papa Pío IX se pronunció en contra de la nueva redacción, censurando la Ley Juárez y su antecedente, la Ley Lerdo: "Se quita todo privilegio del fuero eclesiástico; establécese que nadie pueda gozar absolutamente de emolumentos que sean una carga grave para la sociedad; prohíbese a todos que puedan ligarse con alguna obligación que implique ora un contrato, ora una promesa, ora votos religiosos; admítese el libre ejercicio de todos los cultos, y se concede a todos la plena facultad de manifestar pública y abiertamente todo género de opiniones y pensamientos". En marzo de 1857 el arzobispo Lázaro de la Garza y Ballesteros, declaró que los católicos no podían jurar la Constitución.1
El ministro de Justicia Ezequiel Montes se entrevistó en la Santa Sede con el Cardenal Secretario de Estado. El Papa aceptó la Ley Juárez y las enajenaciones de la Ley Lerdo, pero exigió la capacidad de adquirir derechos políticos. Las negociaciones fueron interrumpidas por la renuncia del presidente Comonfort.1
En México, el Congreso presidido por Valentín Gómez Farías y el titular del Ejecutivo Comonfort juraron la Constitución el 5 de febrerode 1857, la cual fue promulgada el 11 de marzo. A pesar de que Comonfort ganó las elecciones, y que en diciembre debería extender su mandato por un nuevo período presidencial, consideró que su popularidad estaba seriamente afectada por las reformas constitucionales en materia religiosa. En diciembre expresó su intención de dar marcha atrás a las reformas logradas por el poder Legislativo.
Se comenzó a gestar un golpe de Estado, el general conservador Félix María Zuloaga promovió a través de diversos escritos el desconocimiento de la Carta Magna. El 17 de diciembre de 1857 se proclamó el Plan de Tacubaya cuyo objetivo era abrogar la Constitución y convocar un nuevo Congreso Constituyente. Varios ministros del gabinete presidencial renunciaron, el presidente de la Suprema Corte de Justicia Benito Juárez, y el presidente del Congreso Isidoro Olvera fueron hechos prisioneros.
El 19 de diciembre, el presidente Comonfort se adhirió al plan diciendo: "Acabo de cambiar mis títulos legales de presidente, por los de un miserable revolucionario".1 Los estados de MéxicoPueblaSan Luis PotosíTlaxcala y Veracruz se anexaron al Plan de Tacubaya. Este último estado cambió de parecer, a través de una contrarrevolución, se pasó al lado de los liberales, el acontecimiento fue un fuerte golpe estratégico para Comonfort. Zuloaga desconfió del mandatario, pues pensó que éste regresaba al lado de los liberales. Sin otra alternativa, Comonfort tuvo que recurrir a los puros, devolvió la libertad a Juárez el 11 de enero de 1858. Durante diez días el palacio de gobierno fue sitiado. Comonfort valoró la situación, decidió renunciar, con una guardia se dirigió a Veracruz, y el 7 de febrero zarpó hacia los Estados Unidos. Benito Juárez asumió la presidencia.11

[editar]Consecuencias


1834 RAGLAMENTO GENERAL SOBRE ENSEÑANZA PUBLICA
LEYES Y REGLAMENTOS PARA EL ARREGLO DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL
(Publicado en Diario Oficial de la Federación el 26 de Octubre de 1833)

Acompaño á V.  la Colección de las leyes de instrucción pública, y el reglamento para sistemar la misma, que ésta dirección ha formado en uso de las facultades que le han sido concedidas por el artículo 7 de la ley de 19 de octubre, el 5, 18 y 24 de la de 23 del mismo, del año próximo pasado para que se cumplan las primeras, y el segundo se ponga desde luego en ejecución.

Con presencia de las expresadas leyes y reglamento general, reformará V.  el particular de ese establecimiento á la mayor brevedad, y lo remitirá V.  á la dirección paraque con arreglo á lo ya acordado, se mande imprimir.

Todo lo que tengo el honor de decir á V.  de orden y por acuerdo de la misma dirección.

Dios y libertad.  México, junio     de 1834.

Manuel Eduardo de Goroztiza.


Sr.


LEYES EXPEDIDAS PARA EL ARREGLO DE LA INSTRUCCIÓN
PUBLICA, EN EL DISTRITO FEDERAL.

Primera Secretaría de Estado.

Departamento del Interior.

El excelentísimo Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed: que el congreso general ha decretado lo siguiente.

“Se autoriza al Gobierno para arreglar la enseñanza pública en todos sus ramos, en el distrito y territorios.  Se formará a este efecto un fondo de todos los que tienen los establecimientos de enseñanza actualmente existentes, pudiendo además invertir en este objeto las cantidades necesarias, -José María Berriel, Presidente de la Cámara de Diputados. –José Ignacio Herrera, Presidente del Senado. –Ignacio Alvarado, Diputado Secretario. –Antonio Pacheco Leal, Senador Secretario.  Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de octubre de 1833. –Valentin Gómez Farías. –A D. Carlos García.”

Trasládolo (sic.) a V.  para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad, México octubre 19 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto siguiente.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando     la facultad que le concede la Ley del Congreso General de esta fecha, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta.

Art. 1. Se suprime la Universidad de México, y se establece una Dirección General de instrucción Pública para el distrito y territorios de la federación.

2. Esta Dirección se compondrá del Vicepresidente de la República, y seis Directores nombrados por el gobierno.  La Dirección elegirá un Vicepresidente de su seno, para que sustituya en él al de la República, siempre que se encargue del gobierno supremo ó no asistiere a las sesiones.

3. La Dirección tendrá a su cargo todos los establecimientos públicos de enseñanza, los depósitos de los monumentos de artes, antigüedades e historia natural, los fondos públicos consignados a la enseñanza, y todo lo perteneciente a la instrucción pública pagada por el gobierno.

4. La Dirección nombrará todos los profesores de los ramos de enseñanza.

5. Este nombramiento por la primera vez se hará la propuesta interna de los Directores de los establecimientos.  En lo sucesivo presederá oposición en el modo y forma que dispongan los reglamentos.

6. Cuidará de que asistan con puntualidad, y desempeñen religiosamente sus obligaciones respectivas cada uno de los funcionarios de los establecimientos de instrucción pública, y de que se les rebaje del sueldo que disfruten la parte que corresponda a sus faltas en la asistencia.

7. Formará todos lo reglamentos de enseñanza y gobierno económico de cada una de los establecimientos; los pondrá desde luego en ejecución, y enseguida dará cuenta con ellos al supremo gobierno.

8. Los grados de Doctor que se obtengan en los diferentes establecimientos, serán conferidos en ceremonia pública por la Dirección, despachándose por la misma a los interesados el título correspondiente.

9. Cuidará de que los fondos destinados a la enseñanza pública tengan la inversión que las leyes y reglamentos les dieren, y que al administrador pague con puntualidad los sueldos de sus empleados.
10. Designará los libros elementales de enseñanza proporcionando ejemplares de ellos por todos los medios que estime conducentes.

11. Tomará en consideración cada dos años antes de la apertura de los estudios, si han de continuar ó variarse dichos libros.

12. Presentará anualmente a las cámaras por conducto del ministro del ramo un informe sobre el estado de la instrucción pública.

13. Propondrá al gobierno en caso de vacante la terna correspondiente para la provisión de los destinos de Directores y Subdirectores de los establecimientos.

14. Informará al gobierno cuando los Directores, Subdirectores y Profesores no cumplan con sus deberes para el ejercicio, si lo estimare conveniente, de la atribución 20, artículo 110 de la constitución.

15. Dictará, oyendo a los Directores, las más eficaces providencias a fin de que los alumnos asistan con puntualidad a las cátedras, y cumplan respectivamente con sus deberes.

16. La Dirección nombrará de entre sus vocales uno que desempeñe las funciones de Secretario.

Administración de los fondos destinados a la Instrucción Pública.

17. Habrá un Administrador General de los fondos de enseñanza pública, a cuyo cargo estará el cobro y distribución de todos los caudales destinados a este objeto.

18. Se le asignará un tanto por ciento sobre los productos que se recauden de los fondos que maneja, siendo de su cuenta todos los gastos de administración.

19. Serán fondos de la enseñanza pública para lo venidero, todos los que hasta aquí han estado afectos a ella y a sus establecimientos, y además cuantos el Gobierno les aplique en adelanto.

20. Los actuales ecónomos y mayordomos de los establecimientos de Instrucción Pública, continuarán por ahora bajo la dirección y a las órdenes del Administrador General, manejando los fondos de cada establecimiento con las fianzas que tuvieren prestadas.

21. El Administrador será nombrado por el Gobierno á propuesta en terna de la Dirección, y caucionará su manejo a satisfacción de la Tesorería General de la Federación.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de octubre de 1833. –Valentin Gómez Farías. –A D. Carlos García.

Trasládolo a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad.  México octubre 19 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

EL excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta.

CAPITULO I.
De los establecimientos de instrucción pública en el distrito.

Art. I. En el Distrito Federal habrá por ahora seis establecimientos de instrucción pública, con las cátedras siguientes.

PRIMER ESTABLECIMIENTO DE ESTUDIOS PREPARATORIOS.

CATEDRAS.

Primera y Segunda de Latinidad.
Una de Lengua Mexicana.
Una de Tarasco.
Una de Otomí.
Una de Francés.
Una de Inglés.
Una de Alemán.
Una de Griego.
Una de Principios de Lógica, Aritmética, Álgebra y Geometría.
Una de Teología Natural, Neumatología y Fundamentos Filosóficos de la Religión.

Este establecimiento se situará por ahora en el convento de San Camilo.


TERCER ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Físicas y Matemáticas.

CATEDRAS.

Dos de Matemáticas puras.
Una de Física.
Una de Historia Natural.
Una de Química.
Una de Cosmografía, Astronomía y Geografía.
Una de Geología.
Una de Mineralogía.
Una de Francés.
Una de Alemán.

Este establecimiento se situará en el Seminario de Minería.


CUARTO ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Médicas.

CATEDRAS.

Una de Anatomía General Descriptiva y Patológica.
Una de Fisiología é Higiene.
Primera y Segunda de Patología Interna y Externa.
Una de Materia Médica.
Primera y Segunda de Clínica, Interna y Externa.
Una de Operaciones y Obstetricia.
Una de Medicina Legal.
Una de Farmacia teórica y práctica.

Este establecimiento se situará en el Convento de Belén.


QUINTO ESTABLECIMIENTO.
Jurisprudencia.

CATEDRAS.

Primera y Segunda de Latinidad.
Una de Ética.
Una de Derecho natural de gentes y Marítimo.
Una de Derecho Político Constitucional.
Una de Derecho Canónico.
Una de Derecho Romano.
Primera y Segunda de Derecho Patrio.
Una de Retórica.

Este establecimiento se situará en el Colegio de San Ildefonso.


SEXTO ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Eclesiásticas.
Primera y Segunda de Latinidad.
Una de idioma Mexicano.
Una de Otomí.
Una de Historia sagrada del Antiguo y Nuevo Testamento.
Una de Fundamentos Teológicos de la Religión.
Una de exposición de la Biblia.
Una de los Concilios, Padres y Escritores Eclesiásticos.
Una de Teología Práctica o Moral Cristiana.

Este establecimiento se situará por ahora en el Colegio de Letrán.

Art. 2. A mas de estos establecimientos habrá por separado en el Hospicio y Huerta de Sto. Tomás las cátedras siguientes.

Una de Botánica.
Una de Agricultura Práctica.
Una de Química aplicada a las artes.


CAPITULO II.
De los Directores de los establecimientos.

Art. 3. En cada uno de los establecimientos de que habla el Art. 1, habrá a lo menos un Director y un Subdirector, encargados exclusivamente de su gobierno económico interior.  Los profesores de enseñanza no tendrán en él intervención alguna.

Art. 4. Cada Director disfrutará el sueldo anual de 2.000 pesos y cada Subdirector el de 1.500.

Art. 5. El Director y el Subdirector de cada establecimiento inmediatamente después de la publicación de esta ley, procederá a formar un proyecto de reglamento interior de él, y lo pasarán a la Dirección General de estudios para los efectos de que se trata el artículo 7 de la Dirección General, rigiendo estos reglamentos con el carácter de provisionales mientras sé examinan y uniforman por la Dirección las bases de todos.


CAPITULO III.
De los Profesores de Enseñanza.

Art. 6. Los profesores de enseñanza se sujetarán precisamente en sus lecciones a los principios y doctrinas de los libros elementales que se designen por la Dirección.

Art. 7. Darán lecciones en todos los días del año desde el 11 de mayo hasta el 31 de marzo, con excepción solamente de los de riguroso precepto eclesiástico, la semana santa si cayere fuera del tiempo de vacaciones y las festividades nacionales.

Art. 8. El tiempo de cada lección no podrá durar menos de una hora.

Art. 9. La Dirección General procederá desde luego a fijar la duración de las lecciones en cada facultad y a señalar las horas de día en que deban darse.

Art. 10. Se descontará de sus sueldos a los profesores de enseñanza, todo lo que corresponda a los días útiles que dejaran de concurrir a sus cátedras.

Art. 11. No tendrá lugar la disposición del artículo precedente.

Primero.  En el caso de obtener los profesores licencia de la Dirección General, la cual no podrá concederla sino con motivo bastante justificado.

Segundo.  En el de obtenerla del Director respectivo, quien podrá otorgarla hasta por tres días por motivos justos.

La Dirección General y los Directores particulares proveerán cada uno en sus casos respectivos a que jamás se interrumpa el curso de las lecciones.

Art. 12. Todas las cátedras de enseñanza tendrán por asignación una cantidad que no baje de 1.200 pesos, ni exceda 1.500.


CAPITULO IV.
Del Orden Sucesivo de los Estudios.

Art. 13. Cada curso literario no podrá ser de menos de cinco meses.  La Dirección señalará la duración precisa de cada uno.

Art. 14. Para ser admitido al estudio de Medicina, se requiere acreditar haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Francés, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Física, uno de Historia Natural, uno de Botánica y uno de Química.

Art. 15. Para ser admitido en el de Jurisprudencia, deberá acreditarse haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Francés, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Ideología y uno de Moral Natural.

Art. 16. Para ser admitido en el de Ciencias Eclesiástica, se acreditará haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Griego, uno de Mexicano, Tarasco u Otomí, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Ideología y uno de Moral Natural.

Art. 17. Al fin de cada curso de los que quedan establecidos y antes de tenerse comprobante de él, los que lo hayan hecho sufrirán un examen privado sobre las materias que se hayan explicado en las lecciones conforme al reglamento de cada establecimiento.

Al que no resultara aprobado en este examen no se le contará.


CAPITULO V.
De los Grados Académicos.

Art. 18. Para obtener el grado de Doctor en las facultades mayores que se enseñan en los establecimientos del gobierno, se requiere acreditar haber estudiado todos los cursos de la misma facultad que se den en el establecimiento respectivo, y haber sido aprobado en el examen particular de cada uno de ellos.  Se sujetará además el candidato a un catequismo público o examen de toda la facultad, y leerá en él una disertación que escribirá sobre el punto que le designe la Dirección en el término que se señale por regla general y evacuando este trabajo del modo que dispongan los reglamentos.

Art. 19. Fuera de los establecimientos del gobierno a que se contrae esta ley, no podrá conferirse ningún grado académico, ni en estos se conferirá sino el de Doctor.

Art. 20. El Seminario conciliar queda bajo la inspección de la Dirección General, para cuidar que precisamente se guarde y observe en él la planta que dio a los de su clase el Concilio de Trento en el capítulo 18 de reformatione, sesión 23, en la totalidad de la enseñanza que prescribe y demás disposiciones que contiene, tomando conocimiento de los reglamentos que se hayan hecho o hagan para su debido cumplimiento.

Art. 21. La enseñanza que según esa planta se diere en el Seminario conciliar se sujetará a las reglas a que queda sometida la enseñanza libre.

Art. 22. En ninguno de los establecimientos de enseñanza dirigidos por el gobierno llevarán los alumnos traje peculiar ni distintivo alguno, quedando en consecuencia derogados cuantos reglamentos establecen los que hoy usan.


CAPITULO VI.
Disposiciones Generales.

Art. 23. En los establecimientos públicos de que se trata esta ley, se sujetará precisamente la enseñanza a los reglamentos que se dieren.

Art. 24. Fuera de ellos la enseñanza de toda clase de artes y ciencias es libre en el distrito y territorios.

Art. 25. En uso de esta libertad puede esta persona a quien las leyes no sé lo prohíban, abrir una escuela pública del ramo que quisiere, dando aviso precisamente a la autoridad local, y sujetándose en la enseñanza de doctrinas en los puntos de policía y en el orden moral de la educación a los reglamentos generales que se dieren sobre la materia.

Art. 26. Cesan por virtud esta ley todas las juntas encargadas de la Dirección peculiar de los colegios.

Art. 27. Los Directores de los establecimientos procederán desde luego a poner en ejecución el presente plan, conforme a las instrucciones y ordenes que sobre la materia reciban de la Dirección General.

Art. 28. Ningún empleado ni sueldo podrá crearse, aumentarse ni disminuirse sin la aprobación  del gobierno.

Art. 29. Las licencias que se concedan por más de tres meses a los profesores de enseñanza, serán precisamente por impedimento físico comprobado, y con rebaja de la mitad de su asignación, que se dará al sustituto.

Art. 30. La Dirección visitará por comisiones de su seno los establecimientos sin previo aviso ni indicación alguna.  Estas visitas no podrán dejar de verificarse, una vez por lo menos, cada tres meses.

Art. 31. Una misma persona podrá reunir dos destinos en un mismo establecimiento, y llevar el sueldo de ambos.

Art. 32. Cuando no hubiere profesores en la república para algunos ramos de enseñanza, podrán contratarse extranjeros, y asignarles hasta 3.000 pesos de sueldo, y costearles su venida.

Art. 33. Nunca faltará del establecimiento el Subdirector, sino quedando el Director ó al contrario.

Art. 34. Quedan sometidas las Bibliotecas Públicas y Nacionales, y los Teatros, a la Dirección General de estudios creada por la ley de 19 del actual sobre la enseñanza pública.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 23 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías. –A.D. Carlos García.

Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad.  México 23 de octubre de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta lo siguiente.

Se consignan y ponen a cargo de la Dirección General de Instrucción Pública con los gravámenes que actualmente reportan, los fondos y fincas siguientes.

Primero.  El Convento y Templo de San Camilo, con sus fincas urbanas.

Segundo.  El Hospital del Templo de Jesús, con las fincas urbanas que pertenecían al Duque de Monteleone, aplicadas a la instrucción primaria por la ley de 22 de mayo de 1833.

Tercero.  El antiguo y nuevo Hospital de Belén.

Cuarto.  El Hospital de Santo Tomás con su huerta.

Quinto.  El edificio de la antigua Inquisición, aplicado a la Academia de San Carlos por la ley de 20 de mayo de 1831,

Sexto.  El Templo del Espíritu Santo con su convento.

Séptimo.  Los ocho mil pesos que por el artículo 5. de la ley de 1 de mayo de 1831 se aplicaron al Ayuntamiento para establecimiento de Escuelas.

Octavo.  Los seis mil pesos que asigna la ley de 28 de enero de 1828, para gastos del Instituto de Ciencias, Literatura y Arte.

Noveno.  Los tres mil pesos que la misma ley concede para fomento de Escuelas Lancasterianas de Primeras Letras en el distrito.

Décimo.  La imprenta establecida en el Hospicio de Pobres, que deberá precisamente mantenerse en este establecimiento.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.  Palacio del Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías –A.D. Carlos García.

Y lo comunico a V.  (sic) para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios y Libertad.  México 24 de octubre de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL  INTERIOR.

El excelentísimo. señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta.


LEY PARA LA ORGANIZACIÓN DE UNA BIBLIOTECA NACIONAL.

Art. 1.  Se establece en la ciudad federal una Biblioteca Nacional Pública.

2.       2.       Se destinarán como local de este establecimiento las piezas que se creyeren necesarias en el extinguido Colegio de Santos.
3.       3.       Comenzará a formarse la Biblioteca con la librería que fué de dicho colegio, la de la extinguida Universidad, y las obras que sucesivamente se vayan adquiriendo.
4.       4.       Del fondo general de enseñanza pública se destinarán anualmente tres mil pesos para la compra de aquellas obras que sean de mas utilidad en la Biblioteca, a juicio de la junta directiva.
5.       5.       De la referida cantidad de tres mil pesos se tomará lo necesario para que la Biblioteca se suscriba a los periódicos, memorias, u otros escritos que designare la misma junta directiva.
6.       6.       En los libros que se donaren a la Biblioteca, y en los registros de este establecimiento, se escribirán los nombres de los donantes, y para estimular a estos actos de generosidad patriótica, se publicará una nota de ellos en el periódico del gobierno.
7.       7.       Organizará, dirigirá, y administrará este establecimiento bajo su sola responsabilidad un Bibliotecario nombrado por el gobierno a propuesta de la Dirección General de Instrucción Pública, el cual disfrutará de dos mil pesos y se entenderá directamente con dicha Dirección General, a cuyas inmediatas ordenes estará.
8.       8.       Interin el Bibliotecario que ha sido o fuere nombrado esté encargado por el gobierno de la Dirección del Teatro, o de una comisión suya, se nombrará por la Dirección General de Enseñanza un vice-bibliotecario (sic.) con ochocientos pesos anuales. –Habrá a mas de estos tres auxiliares de la Biblioteca con doscientos cincuenta pesos, un mozo de limpieza para la misma, y un portero para todo el establecimiento.  Estos empleos se darán a personas que disfruten sueldo del erario federal, y que a juicio de la Dirección tengan suficiente capacidad para desempeñarlos. –Al proveer por la primera vez estos destinos, se tendrá en consideración los méritos que hayan contraído algunos individuos cuando estuvieron al servicio de la extinguida Universidad.
9.       9.       Por la correspondencia que reciba y despache el Bibliotecario no se cobrará porte.
10.   10.    Los libros y manuscritos de la Biblioteca se irán colocando y clasificando por orden de materias.
11.   11.    Se le numerará y avaluará por periodos, a medida que se vayan comprando o recibiendo.
12.   12.    Se formarán cuatro índices, uno alfabético de autores, otro ídem de títulos, otro por orden de materias, y otro por salas y estantes:  en el último se expresará el número y el valor de cada libro o manuscrito. –Se imprimirá el sello de la Biblioteca en cualquiera foja de cada obra o manuscrito que le pertenezca.
13.   13.    Las nuevas adquisiciones que de impresos o manuscritos hiciere a la Biblioteca, se registrarán en los índices.  Cada tres años se renovarán éstos.
14.   14.    En cada sala de las que se abran al público habrá un ejemplar de cada uno de estos índices, para que los que concurran a la Biblioteca pueden consultarlos con toda libertad, y puedan luego pedir con claridad a los empleados en ella el libro que desean leer.
15.   15.    Se permitirá a los concurrentes el que copien y el que tomen cuantos apuntes quieran, y los empleados de la Biblioteca les darán además aquella asistencia que puedan requerir de sus luces y conocimientos, para que dirijan mejor su lectura e investigaciones.
16.   16.    La Biblioteca se abrirá al público diariamente desde las nueve de la mañana a la una de la tarde, y desde las seis de esta hasta las ocho de la noche. –Los días de fiesta desde las diez de la mañana hasta la una de la tarde.
17.   17.    No se podrá extraer de la Biblioteca ningún libro ni manuscrito, bajo pretexto alguno.  Los dos artículos anteriores se copiarán literalmente en el frontis (sic.) de la puerta principal de la Biblioteca.
18.   18.    El Bibliotecario propondrá a la Dirección de instrucción pública el primer día de cada trimestre aquellos libros y manuscritos cuya adquisición sea de desear, para su previa aprobación.
19.   19.    También le dirigirá en dichos días el presupuesto de los gastos que se eroguen en el trimestre siguiente, acompañando estado de los libros adquiridos en este periódico y recibidos de donativos o de otros establecimientos.
20.   20.    También le dirigirá sus cuentas generales el último día de cada año económico para su examen y aprobación.  –Cada dos meses se hará un por una comisión de la Dirección General un reconocimiento de la Biblioteca, y cada ocho meses un inventario formal de ella.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.  Palacio de Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833 – Valentín Gómez Farías.  –A.D. Carlos García.

Lo comunico a V. (sic) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad.  México 24 de octubre de 1833.  –García.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta:

1.       1.       El actual Director del Teatro continuará encargado de este establecimiento.
2.       2.       En las condiciones de empresa a que está de presente ligado, se arreglará a las ordenes que tenga del gobierno, y se entenderá con él sobre asignaciones e intereses de la empresa.
3.       3.       Por lo que respecta a la finca y sus anexas, se entenderá por sus arrendamientos con el administrador de los fondos de instrucción pública.
4.       4.       Propondrá a la Dirección General los reglamentos que estime necesarios para que el teatro sea provechoso desde luego a la ilustración pública, y para sistemar su economía en lo sucesivo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Carlos García.

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México octubre 24 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta:

Art. 1. Se establecerá una escuela normal para los que se destinen a la enseñanza primaria.
2. Se establecerá igualmente otra de la misma clase para la enseñanza primaria de mujeres.
3. Se creará una escuela primaria para niños en el local de cada uno de los seis establecimientos de estudios superiores, con total separación, y puerta aparte sin fuere posible, rector y vicedirector (sic.) del establecimiento.
4. En estas escuelas se enseñara a leer, escribir, contar, el catecismo religioso y el político.  Los maestros disfrutarán setenta y cinco pesos mensuales, sin derecho a casa para su habitación.
5. La Dirección establecerá además en cada parroquia de la ciudad federal en que no esté situado establecimiento alguno de estudios mayores, otra escuela primaria para niños en la que se enseñará a leer, escribir, contar, y los dos catecismos ya indicados.
6. Otro tanto se hará por lo menos a cada parroquia o ayuda de parroquia de los pueblos del distrito.
7. La Dirección también establecerá sucesivamente en cada parroquia del distrito y ciudad federal una escuela de primeras letras para niñas, en que se les dará igual enseñanza que la indicada en el artículo 4, y además se le enseñará a coser, bordar y otras labores de su sexo.
8. Además de estas escuelas primarias de ambos sexos, que se costearán de los fondos de instrucción pública, la dirección estará autorizada y cuidará de hacer efectiva la obligación que tienen algunas parroquias y casas religiosas, de establecer ciertas escuelas a su costa, y estas no deberán considerarse como de enseñanza libre.
9. La dirección podrá imponer a cada parroquia o casa religiosa que deba costear escuela y no lo haga, sesenta pesos mensuales, que se consagrarán necesariamente a llenar su vacío en el local que deberán designar, y que sea conveniente a juicio de la misma dirección.
10. El sueldo de los dos maestros de las dos escuelas normales será de cien pesos mensuales, habitación y local para la escuela.  Estos maestros enseñarán el Método de Enseñanza Mutua, y Gramática Castellana, elementos de Lógica, ídem de Moral, Aritmética y ambos catecismos  Político y Religioso.
11. Los maestros de enseñanza primaria disfrutarán hasta sesenta pesos mensuales, casa u local para la escuela.
12. Los profesores auxiliares que sean absolutamente necesarios en las escuelas normales, y en las que se establecen en los establecimientos de estudios mayores, disfrutarán de cuarenta y cinco pesos mensuales.
13. Se seguirá en las escuelas primarias que costeé la dirección, el método de enseñanza mutua según se vayan proporcionando los maestros necesarios al efecto.
14. En las que costeen las parroquias y casas religiosas, se hará lo posible para que progresivamente se adopte el mismo método.
15. Todas las escuelas del distrito, menos las de los establecimientos de estudios mayores, quedan inmediatamente sometidas a un inspector, que cuidará de ellas, las visitará, con frecuencia, y dará cuenta a la dirección de cuanto merezca su resolución.
16. Este inspector será nombrado por el gobierno a propuesta en terna de la dirección, y disfrutará dos mil  pesos de sueldo anual.
17. En cada escuela habrá anualmente un examen público que presidirá el inspector, y en el se repartirán a los más aprovechados los premios que la dirección asigne.
18. Los maestros de las escuelas serán nombrados por esta vez por la Dirección General a propuesta del Director, y en lo sucesivo será precisamente por examen.
19. Los niños y niñas que merezcan por su pobreza ser socorridos con los útiles necesarios para asistir a la escuela, lo serán a discreción de la dirección misma, y previo informe del inspector.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno Federal en México a 26 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Carlos García.
Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos consiguientes.
Dios y Libertad. México octubre 26 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo a los habitantes de la república sabed: Que usando de la facultad concedida al gobierno por el Congreso General en decreto de 19 del último octubre, e tenido a bien decretar.

Art. 1. La Escuela de Primeras Letras creada en el establecimiento de estudios ideológicos se destina exclusivamente a la enseñanza de artesanos adultos, maestros, oficiales y aprendices.

2. Las lecciones se darán de noche, comenzarán media hora después de las oraciones, y durarán a lo menos dos horas.
3. Se ministrará (sic.) a los artesanos papel, tinta y plumas de cuenta de la escuela.
4. Se observarán en ella los mismos métodos de enseñanza que para las demás adopte la dirección, sin perjuicio de los peculiares que esta dicte.
5. Disfrutará el maestro el sueldo que los de las escuelas fundadas en los seis establecimientos de estudios.
6. El mismo maestro dará a los asistentes lecciones de dibujo aplicado a las artes, en la manera que disponga el reglamento interior de la escuela.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de diciembre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines siguientes.

Dios y Libertad. México 19 de diciembre 1833. –Francisco García Lombardo.

El ciudadano José María Tornel & c.

Por la secretaría de relaciones se ha hecho a este gobierno la comunicación siguiente.

Hoy digo al señor Vicepresidente de la Dirección General de Instrucción Pública lo que copio:

“Con esta fecha digo al presidente de la facultad medica lo que sigue. –Debiendo cesar la facultad medica con arreglo a las últimas disposiciones relativas a la instrucción pública, me manda el excelentísimo señor Vicepresidente comunicarlo a V. S. (sic) para su conocimiento y el de los miembros que la componen, en concepto de que con esta fecha se dictan las disposiciones consiguientes al cumplimiento de esta suprema determinación. –Y lo traslado a V.S. (sic.) como resultado del oficio de esta Dirección General de 23 de noviembre último, relativo al asunto, añadiéndole, que los profesores del establecimiento de ciencias médicas, presididos por el Director o Vicedirector (sic) de dicho establecimiento, deberán reemplazar en sus atribuciones a la expresada facultad; y a fin de que esta disposición tenga su cumplimiento, y se le de la publicidad que corresponde, se expiden con esta fecha las ordenes oportunas al Gobernador del Distrito y jefes políticos de los territorios.”

Y lo traslado a V. S. (sic.) con el fin que se expresa.

Dios y Libertad. México 19 de diciembre de 1833. –Francisco María Lombardo Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 20 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México 20 de abril de 1834. –Lombardo.–Señor Gobernador del Distrito Federal.

Y para que llegue a noticia de todos, mando & c.  Dado en México a 21 de diciembre de 1833. –José María Tornel. –Joaquín Ramírez de España, Secretario.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del último octubre, decreta:

Los que en lo sucesivo soliciten el título de agrimensores serán examinados y aprobados en junta de profesores del establecimiento de ciencias físicas y matemáticas, presidida por su Director y en falta de éste por el Vicedirector. (sic.)

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 15 de enero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México 15 de enero 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 octubre del año último, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta:

Se establecerán dos cátedras, una de dibujo, y otra de delineación, en el tercer Establecimiento de Instrucción Pública.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 6 de febrero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México febrero 6 de 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 octubre del año último, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta:

1.La Escuela Lancasteriana de la Filantropía establecida en el Exconvento de Belemitas, se destina por la noche a la enseñanza de artesanos adultos, maestros, oficiales y aprendices.
2. Las lecciones comenzarán media hora después de las oraciones, y durarán al menos dos horas.
3. Se les ministrará (sic.) a los artesanos,  papel, tinta y plumas de cuenta de la escuela.
4.Se observarán en ella los mismos métodos de enseñanza que para las demás adopte la Dirección sin perjuicio que ésta dicte.
5.Disfrutará el maestro el sueldo que los de las escuelas fundadas en los seis establecimientos de estudios.
6.En el mismo local se dará a los asistentes lecciones de dibujo aplicado en las artes en la manera que disponga el reglamento interior de la escuela.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 10 de febrero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México febrero 10 de 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del último octubre, decreta:

Se aumentan dos individuos más a los que conformen el artículo 2. del decreto expedido en la misma fecha componen la Dirección General de Instrucción Pública.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 21 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México 21 de abril de 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed:

Que constando por el informe que ha dado a la Dirección General de Instrucción Pública el Director de Ciencias Médicas, y por las exposiciones verbales que ha hecho el de Ciencias Físicas y Matemáticas, no ser útil ni bastante para el estudio de física y medicina, el curso de principios de lógica, aritmética, álgebra y geometría, que se exigía por el artículo 14 de la ley de 23 de octubre del año próximo pasado.

Deseando también abreviar sin que se omita ningún estudio, la carrera literaria que sería demasiado larga si todos los cursos hubiesen de hacerse en orden sucesivo, he decretado lo siguiente.

1.El artículo 14 de la ley de 23 de octubre del año próximo pasado, se sustituirá por el siguiente.  “Para ser admitido al estudio de la medicina, se requiere acreditar haber hecho dos cursos de latinidad, uno de francés, uno de ideología en todos sus ramos en el establecimiento de estudios ideológicos, uno de matemáticas puras en el establecimiento de ciencias físicas, uno de botánica, uno de historia natural, uno de física, y uno de química.

2. En el establecimiento de estudios preparatorios, se reunirán los cursos por el orden siguiente.

Primer año de latinidad: en su primera mitad deberá hacerse el curso de francés, y en su segunda el de inglés.

Segundo año de latinidad: deberá hacerse en todo él el estudio del griego.

Tercer año: en su primera mitad se hará el curso de principios de lógica, aritmética, álgebra y geometría: su segunda mitad, teología natural, neumatología y fundamentos filosóficos de la religión.

Los cursos de los demás idiomas, podrán acompañarse con cualquiera de los precedentes.

3. En los establecimientos de estudios ideológicos y humanidades, de ciencias físicas y matemáticas, y en el de ciencias medicas, los cursos deberán hacerse reunidos en el modo y forma que previenen sus respectivos reglamentos, presentados ya a la Dirección General de Instrucción Pública.

4.En el establecimiento de jurisprudencia, se harán los cursos de la manera siguiente.

Primer año: derecho natural de gentes y marítimo, y derecho político constitucional.

Segundo año: primer curso de derecho romano y derecho canónico.

Tercer año: segundo curso de derecho romano y primer curso de derecho patrio.

Cuarto año: segundo curso de derecho patrio con ejercicios de práctica forense.
Quinto año: continuación del segundo curso de derecho patrio con ejercicios de práctica forense, y curso de elocuencia forense.
5.El curso de ética podrá reunirse con cualquiera de los anteriores.
6.En el establecimiento de ciencias eclesiásticas, se harán los cursos por el orden siguiente.

Primer año: fundamentos teológicos de la religión, historia sagrada del antiguo y nuevo testamento y exposición de la biblia.

Segundo año: exposición de la biblia y estudio de concilios, padres y escritores eclesiásticos.

Tercer año: teología práctica o moral cristiana, y estudio de concilios, padres y escritores eclesiásticos.

Los cursos de otomí y mexicano, podrán hacerse con los de latinidad.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 20 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México 20 de abril de 1834. –Lombardo.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed:

Que el Congreso General ha decretado lo siguiente:

“Cesan las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo de la ley publicada el 19 de octubre del año anterior. –Juan G. Solana, Diputado Presidente. –José María Alpuche e Infante, Presidente del Senado. –Manuel Lozano, Diputado Secretario. –Manuel Aguilera, Senador Secretario.”

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 23 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México 23 de abril de 1834. –Lombardo.
     





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