sábado, 13 de octubre de 2012

valentin gomez farias


ombre del personaje: Valentín Gómez Farías
Fecha de nacimiento:
 14 de febrero de 1781 
Fecha de fallecimiento:
 5 de julio de 1858
Origen:
 Guadalajara
Actividad:
 Médico y político
Época:
 Independencia

Nació en Guadalajara; estudió la carrera de medicina la cual desarrolló más tarde en la ciudad de Aguascalientes. Después se inclinó por la política, carrera muy difícil en esa época. Logró ser regidor del ayuntamiento y diputado en las cortes españolas.

Gómez Farías tenía cierto fervor por su patria, tan evidente que a través de todos los actos que realizó, pudo implantar una república federal, libre, y democrática en el país como lo deseaba.
Nosotros creemos que luchar por una república federal y democrática fue su gran obra; además que como vicepresidente durante el gobierno de Santa Anna, provechó las retiradas estratégicas del presidente, en las que asumiendo la presidencia, intentó cambios radicales en la estructura político-social de la nación.

Por mala suerte estos cambios daban marcha atrás, cada vez que Santa Anna regresaba; a pesar de la inestabilidad política de la época, Gómez Farías sentó las bases de la reforma con principios liberales, que actualmente forman parte de nuestra constitución política.
Entre otros logros de Gómez Farías están:
 
*La libertad de opinión, supresión de las leyes de represión a la prensa, la abolición de los privilegios de la iglesia y el ejército, la supresión de las ordenes monásticas; así como establecer los medios que procuraran el mejoramiento de los grupos indígenas y la educación de las clases populares, todos ellos, principios liberales.
Valentín fue constituyente en los años de 1824-1857. Otras de sus hazañas fueron la de suprimir la Universidad Pontifica de México, sustituyéndola por la Dirección General de Instrucción Pública para el Distrito y territorios de la federación. Llevó a cabo la instauración del Instituto de Ciencias Médicas, que más tarde se convirtió en la Facultad de Medicina. También dictó una ley permitiendo la organización de la Biblioteca Nacional.
El doctor José María Luis Mora fue uno de sus colaboradores más cercanos.
El documento que contiene plasmados los ideales de Valentín Gómez Farías se conoce con el nombre de "Leyes de Reforma", la expedición de estas leyes, cubrió casi un año, de abril de 1833 al mes de abril de 1834, en este lapso se dieron nuevos levantamientos en contra de la obra reformista, pero que fracasaron en su intento por impedir la tarea de Gómez Farías.
En el orden económico se dispuso que el gobierno se hiciera cargo de los bienes del duque Monteleone, destinando sus rentas para el sostenimiento de la educación pública (27 de mayo de 1833); se ordenaba la secularización de las misiones de California, desde entonces sus productos pasaban a la renta nacional (17 de agosto de 1833), y los bienes y capitales de las misiones de Filipinas pasaran a la Federación (31 de agosto de 1833).
Las reformas a la iglesia prohibían al clero regular y secular, tratar asuntos políticos (6 y 8 de junio de 1833); se suprimió la coacción civil para el pago del diezmo y para el cumplimiento del voto monástico (27 de octubre y 6 de noviembre respectivamente); supresión de sacristías mayores (17 de diciembre de 1833); los edificios jesuitas fueron cedidos a los estados de la Federación (31 de enero de 1834), y se ordenaba la secularización de todas las misiones de la República (16 de abril de 1834).
En cuestiones del ejército se ordenaba la destitución de los jefes militares que se pronunciaran en contra de las instituciones federales (5 de agosto de 1833); se ordena la reducción del ejército, con el fin de mantener sólo a las tropas indispensables para proteger el orden interno (11 de noviembre de 1833), se ordena la disolución de los sublevados del ejército (15 de noviembre de 1833); se ordena la formación de la milicia cívica en el D.F. y territorios (21 de marzo de 1834)
Gómez Farías trató de operar una profunda transformación en el campo de la educación, por considerar que era al Estado a quien correspondía atender este importante servicio social. Sus disposiciones en materia educativa, fueron de tal importancia que se las considera inspiratorias de la organización nacional.
Establece la libertad de imprenta el 2 de abril de 1833; suprime colegios religiosos y los destina a la educación pública (12 de octubre de 1833), suprime la Universidad Pontificia y ordena la creación de la Instrucción Pública (23 de octubre de 1833), se establece la creación de seis instituciones de estudios superiores, se declara la libertad de enseñanza y se crea la Escuela Normal de Profesores.
Al morir Gómez Farías, y por decisión de algunos clérigos, se le niega el derecho a ser sepultado en el camposanto, debido a su ferviente liberalismo, quedando sepultado en la huerta de su propiedad.
En el Centenario de la Escuela de Medicina en 1933, los restos del prócer de la reforma fueron trasladados a la Rotonda de los Hombres Ilustres. Así, por la labor desarrollada en la estructuración de la Constitución, donde quedaron plasmados sus ideales, el pueblo de México rinde homenaje a este ilustre mexicano denominándole: "EL PADRE DE LA REFORMA"
CONCLUSIONES : 
Valentín Gómez Farías fue hijo de españoles, ejerciendo la medicina en Aguascalientes donde fue elegido diputado de las cortes españolas.
Creó su propio batallón que sostuvo con recursos propios; se le conoce como "Padre de la reforma". Presidente por cinco ocasiones; se adhirió al "Plan de Ayutla" encabezado por Juan Álvarez, de la que resulta la Promulgación de la Constitución de 1857; a él debemos la fundación de la Biblioteca Nacional de la ciudad de México en 1833.
El personaje inspirador de los cambios del estado de la República muere en 1858, sus actos quedaron en beneficio de los mexicanos.

REFORMA EDUCATIVA DE GÓMEZ FARÍAS
EDUCACIÓN PÚBLICA (ENSAYO)

El objetivo de la Reforma educativa era que la Educación tomara un nuevo rumbo, donde se acabara con la corporación que había formado el clero con respecto a la educación; sacar a la Iglesia y a su enseñanza teológica y tomar las riendas de la educación para mejorar el país, siendo el gobierno quien se encargara de la organización de la institución.
Uno de los principales impulsores de la reforma educativa de 1833 fue el doctor Mora quien forma parte del comité para la enseñanza nombrado por Gómez Farías el 20 de septiembre de 1833 que posteriormente seria la Dirección General de Instrucción.
Las reformas fueron revolucionarias, la universidad y los antiguos colegios del Distrito Federal quedaron abolidos por seis establecimientos controlados por el Estado, cada uno de ellos dedicados a una rama de enseñanza. La nueva legislación se dirigía en contra de la universidad y de la corporación establecida por el clero a través de la educación.
Mora, Zavala y los periódicos reformistas estaban en contra del sistema educativo superior; ya que daban mayor prioridad a los festejos religiosos que al cultivo intelectual y laboral haciendo caso omiso de las materias relativas a la sociedad de la época, el derecho constitucional, la economía política, la historia “profana”, el comercio y la agricultura. La educación no podía fomentar un espíritu de investigación y de duda, solamente el hábito de dogmatismo y disputa. Sin embargo se reconoció la labor de los colegios sobre la formación valoral y la moral del hombre, pero el fallo estaba en que no se ajustaba a las necesidades de la sociedad, ya que posteriormente tendrían que olvidar lo aprendido; propiamente la educación monacal engendraba hombres teóricos fuera de su realidad, conservadores, con el espíritu de teólogos y canonistas. La meta educativa de Mora era crear a un hombre modelo con ideales positivistas.
La universidad fue abolida por decreto el 21 de octubre de 1833, y los seis establecimientos nuevos se encargarían de una enseñanza diversificada y especializada en una materia, alojadas en locales que determinaría el estado. El de estudios preparatorios fue el primero, el segundo de humanidades y estudios ideológicos; enseñaría la historia, la estadística y la geografía de México, la economía política y la literatura, alojado en el Hospital de Jesús, el de ciencias físicas y matemáticas se alojaría en el colegio de Minería y seguiría siendo fuente de despertar científico en México, el cuarto de medicina, el quinto de leyes y el sexto de ciencias eclesiásticas, del mismo modo la Dirección General de Instrucción Pública tendría a su cargo la Academia de Bellas Artes de San Carlos, el Museo Nacional y una biblioteca pública.
A pesar de intento de Mora de reforma y ubicación de dichos establecimientos, las propiedades expropiadas se hallaban en mal estado, sin embargo se dio una gran respuesta de los alumnos.
Una de las propuestas radicales de Mora fue el del cambio de la teología por las ciencias eclesiásticas, ya que según él “como la religión reposa toda sobre hechos, su estudio es y debe ser necesariamente histórico y crítico”
La revolución mental se dio con la reforma político-jurídica de 1833 bajo la administración de Gómez Farías quien ocupaba la vicepresidencia de la Republica en ausencia temporal de Santa Anna. Según Gómez Farías todos lo fracasos de México se debían, en gran parte, a la incapacidad de los mexicanos para tomar conciencia de la nacionalidad, por si fuera poco los cuerpos dominantes en México estaban a cargo del clero y la milicia, dichas corporaciones proporcionaban privilegios y exoneraciones de fuero común y en función de esto los mexicanos y españoles actuaban, bajo esta mentalidad dominante, habitual y costumbrista cualquier tipo de transformación política y social tendía al fracaso, el ideal de los liberales mexicanos será la formación de un grupo social capaz de ver más allá de los intereses de determinadas corporaciones. El objetivo central del liberalismo es modernizar a México con una nueva ideología que diera paso al cambio político liberal-industrial. Con esta mentalidad Mora da lugar a las ciencias sociales como ciencia básica.
El problema de México giraba en torno a la disputa del control de la educación; Mora quería oponer la libertad de enseñanza y más aun la difusión de la educación pública para las clases populares. Pero bien sabemos que existe una estrecha relación entre la educación y el gobierno es por eso que Mora establecía que el gobierno debería tener el control de la educación ya que el tipo de educación de la Iglesia y otras instituciones iba en desacuerdo al ideal positivista y liberal del Gobierno.
Valentín Gómez Farías junto con el Congreso actuó para dictar las leyes precursoras de la Reforma y la Constitución de 1857.
Siendo de esta manera la figura precursora de la Reforma educativa de México poniendo en práctica dos bases.- sustraer la enseñanza de las manos del clero y la independencia ideológica y económica, dándole al estado la organización y coordinación de las funciones educativas. Además del arreglo de un plan que abarcaría el país donde la instrucción estuviera al alcance de todas las clases sociales. La labor de Gómez Farías se vio reflejada en: el establecimiento de dos escuelas normales, una para varones y otra para mujeres; la destrucción del monopolio del clero en la educación, mejoro la condición de las clases populares con la educación elemental y superior, instalo la Comisión del Plan de Estudios que después sería la ya mencionada Dirección General de Instrucción Pública; la cual determino tres principios rectores: 1º destruir cuanto era inútil o perjudicial a la educación y la enseñanza; 2º establecer ésta inconformidad con las necesidades determinadas por el nuevo estado social; 3º difundir entre las masas los medios más precisos e indispensables de aprender.
El 19 de octubre por ley se da paso al laicismo. El decreto de 23 de octubre se refiere al levantamiento de establecimientos de enseñanza pública de estudios ideológicos, de humanidades y jurisprudencia, fuera de estos se dio partida a la libre enseñanza y la libertad de abrir escuelas sujetándose a lo estipulado por la autoridad, determinando también la organización de estudios técnicos y carreras científicas. De este modo la universidad fue declarada “inútil, irreformable y perniciosa”.
Después de un lapso de crecimiento de 11 meses el sueño de Gómez Farías decayó ya que le fue retirado el apoyo, por lo tanto la reforma quedo aplazada hasta la generación de Juárez. En 1834 se redactó el plan contra las reformas liberales trayendo una vez más a Santa Anna. 




Leyes y reglamentos-.
Reglamento general sobre enseñanza publica(1834). LEYES Y REGLAMENTOS PARA EL ARREGLO DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL
(Publicado en Diario Oficial de la Federación el 26 de Octubre de 1833)

Acompaño á V.  la Colección de las leyes de instrucción pública, y el reglamento para sistemar la misma, que ésta dirección ha formado en uso de las facultades que le han sido concedidas por el artículo 7 de la ley de 19 de octubre, el 5, 18 y 24 de la de 23 del mismo, del año próximo pasado para que se cumplan las primeras, y el segundo se ponga desde luego en ejecución.

Con presencia de las expresadas leyes y reglamento general, reformará V.  el particular de ese establecimiento á la mayor brevedad, y lo remitirá V.  á la dirección para que con arreglo á lo ya acordado, se mande imprimir.

Todo lo que tengo el honor de decir á V.  de orden y por acuerdo de la misma dirección.

Dios y libertad.  México, junio     de 1834.

Manuel Eduardo de Goroztiza.


Sr.


LEYES EXPEDIDAS PARA EL ARREGLO DE LA INSTRUCCIÓN
PUBLICA, EN EL DISTRITO FEDERAL.

Primera Secretaría de Estado.

Departamento del Interior.

El excelentísimo Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed: que el congreso general ha decretado lo siguiente.

“Se autoriza al Gobierno para arreglar la enseñanza pública en todos sus ramos, en el distrito y territorios.  Se formará a este efecto un fondo de todos los que tienen los establecimientos de enseñanza actualmente existentes, pudiendo además invertir en este objeto las cantidades necesarias, -José María Berriel, Presidente de la Cámara de Diputados. –José Ignacio Herrera, Presidente del Senado. –Ignacio Alvarado, Diputado Secretario. –Antonio Pacheco Leal, Senador Secretario.  Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de octubre de 1833. –Valentin Gómez Farías. –A D. Carlos García.”

Trasládolo (sic.) a V.  para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad, México octubre 19 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto siguiente.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando     la facultad que le concede la Ley del Congreso General de esta fecha, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta.

Art. 1. Se suprime la Universidad de México, y se establece una Dirección General de instrucción Pública para el distrito y territorios de la federación.

2. Esta Dirección se compondrá del Vicepresidente de la República, y seis Directores nombrados por el gobierno.  La Dirección elegirá un Vicepresidente de su seno, para que sustituya en él al de la República, siempre que se encargue del gobierno supremo ó no asistiere a las sesiones.

3. La Dirección tendrá a su cargo todos los establecimientos públicos de enseñanza, los depósitos de los monumentos de artes, antigüedades e historia natural, los fondos públicos consignados a la enseñanza, y todo lo perteneciente a la instrucción pública pagada por el gobierno.

4. La Dirección nombrará todos los profesores de los ramos de enseñanza.

5. Este nombramiento por la primera vez se hará la propuesta interna de los Directores de los establecimientos.  En lo sucesivo presederá oposición en el modo y forma que dispongan los reglamentos.

6. Cuidará de que asistan con puntualidad, y desempeñen religiosamente sus obligaciones respectivas cada uno de los funcionarios de los establecimientos de instrucción pública, y de que se les rebaje del sueldo que disfruten la parte que corresponda a sus faltas en la asistencia.

7. Formará todos lo reglamentos de enseñanza y gobierno económico de cada una de los establecimientos; los pondrá desde luego en ejecución, y enseguida dará cuenta con ellos al supremo gobierno.

8. Los grados de Doctor que se obtengan en los diferentes establecimientos, serán conferidos en ceremonia pública por la Dirección, despachándose por la misma a los interesados el título correspondiente.

9. Cuidará de que los fondos destinados a la enseñanza pública tengan la inversión que las leyes y reglamentos les dieren, y que al administrador pague con puntualidad los sueldos de sus empleados.
10. Designará los libros elementales de enseñanza proporcionando ejemplares de ellos por todos los medios que estime conducentes.

11. Tomará en consideración cada dos años antes de la apertura de los estudios, si han de continuar ó variarse dichos libros.

12. Presentará anualmente a las cámaras por conducto del ministro del ramo un informe sobre el estado de la instrucción pública.

13. Propondrá al gobierno en caso de vacante la terna correspondiente para la provisión de los destinos de Directores y Subdirectores de los establecimientos.

14. Informará al gobierno cuando los Directores, Subdirectores y Profesores no cumplan con sus deberes para el ejercicio, si lo estimare conveniente, de la atribución 20, artículo 110 de la constitución.

15. Dictará, oyendo a los Directores, las más eficaces providencias a fin de que los alumnos asistan con puntualidad a las cátedras, y cumplan respectivamente con sus deberes.

16. La Dirección nombrará de entre sus vocales uno que desempeñe las funciones de Secretario.

Administración de los fondos destinados a la Instrucción Pública.

17. Habrá un Administrador General de los fondos de enseñanza pública, a cuyo cargo estará el cobro y distribución de todos los caudales destinados a este objeto.

18. Se le asignará un tanto por ciento sobre los productos que se recauden de los fondos que maneja, siendo de su cuenta todos los gastos de administración.

19. Serán fondos de la enseñanza pública para lo venidero, todos los que hasta aquí han estado afectos a ella y a sus establecimientos, y además cuantos el Gobierno les aplique en adelanto.

20. Los actuales ecónomos y mayordomos de los establecimientos de Instrucción Pública, continuarán por ahora bajo la dirección y a las órdenes del Administrador General, manejando los fondos de cada establecimiento con las fianzas que tuvieren prestadas.

21. El Administrador será nombrado por el Gobierno á propuesta en terna de la Dirección, y caucionará su manejo a satisfacción de la Tesorería General de la Federación.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de octubre de 1833. –Valentin Gómez Farías. –A D. Carlos García.

Trasládolo a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad.  México octubre 19 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

EL excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta.

CAPITULO I.
De los establecimientos de instrucción pública en el distrito.

Art. I. En el Distrito Federal habrá por ahora seis establecimientos de instrucción pública, con las cátedras siguientes.

PRIMER ESTABLECIMIENTO DE ESTUDIOS PREPARATORIOS.

CATEDRAS.

Primera y Segunda de Latinidad.
Una de Lengua Mexicana.
Una de Tarasco.
Una de Otomí.
Una de Francés.
Una de Inglés.
Una de Alemán.
Una de Griego.
Una de Principios de Lógica, Aritmética, Álgebra y Geometría.
Una de Teología Natural, Neumatología y Fundamentos Filosóficos de la Religión.

Este establecimiento se situará por ahora en el convento de San Camilo.


TERCER ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Físicas y Matemáticas.

CATEDRAS.

Dos de Matemáticas puras.
Una de Física.
Una de Historia Natural.
Una de Química.
Una de Cosmografía, Astronomía y Geografía.
Una de Geología.
Una de Mineralogía.
Una de Francés.
Una de Alemán.

Este establecimiento se situará en el Seminario de Minería.


CUARTO ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Médicas.

CATEDRAS.

Una de Anatomía General Descriptiva y Patológica.
Una de Fisiología é Higiene.
Primera y Segunda de Patología Interna y Externa.
Una de Materia Médica.
Primera y Segunda de Clínica, Interna y Externa.
Una de Operaciones y Obstetricia.
Una de Medicina Legal.
Una de Farmacia teórica y práctica.

Este establecimiento se situará en el Convento de Belén.


QUINTO ESTABLECIMIENTO.
Jurisprudencia.

CATEDRAS.

Primera y Segunda de Latinidad.
Una de Ética.
Una de Derecho natural de gentes y Marítimo.
Una de Derecho Político Constitucional.
Una de Derecho Canónico.
Una de Derecho Romano.
Primera y Segunda de Derecho Patrio.
Una de Retórica.

Este establecimiento se situará en el Colegio de San Ildefonso.


SEXTO ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Eclesiásticas.
Primera y Segunda de Latinidad.
Una de idioma Mexicano.
Una de Otomí.
Una de Historia sagrada del Antiguo y Nuevo Testamento.
Una de Fundamentos Teológicos de la Religión.
Una de exposición de la Biblia.
Una de los Concilios, Padres y Escritores Eclesiásticos.
Una de Teología Práctica o Moral Cristiana.

Este establecimiento se situará por ahora en el Colegio de Letrán.

Art. 2. A mas de estos establecimientos habrá por separado en el Hospicio y Huerta de Sto. Tomás las cátedras siguientes.

Una de Botánica.
Una de Agricultura Práctica.
Una de Química aplicada a las artes.


CAPITULO II.
De los Directores de los establecimientos.

Art. 3. En cada uno de los establecimientos de que habla el Art. 1, habrá a lo menos un Director y un Subdirector, encargados exclusivamente de su gobierno económico interior.  Los profesores de enseñanza no tendrán en él intervención alguna.

Art. 4. Cada Director disfrutará el sueldo anual de 2.000 pesos y cada Subdirector el de 1.500.

Art. 5. El Director y el Subdirector de cada establecimiento inmediatamente después de la publicación de esta ley, procederá a formar un proyecto de reglamento interior de él, y lo pasarán a la Dirección General de estudios para los efectos de que se trata el artículo 7 de la Dirección General, rigiendo estos reglamentos con el carácter de provisionales mientras sé examinan y uniforman por la Dirección las bases de todos.


CAPITULO III.
De los Profesores de Enseñanza.

Art. 6. Los profesores de enseñanza se sujetarán precisamente en sus lecciones a los principios y doctrinas de los libros elementales que se designen por la Dirección.

Art. 7. Darán lecciones en todos los días del año desde el 11 de mayo hasta el 31 de marzo, con excepción solamente de los de riguroso precepto eclesiástico, la semana santa si cayere fuera del tiempo de vacaciones y las festividades nacionales.

Art. 8. El tiempo de cada lección no podrá durar menos de una hora.

Art. 9. La Dirección General procederá desde luego a fijar la duración de las lecciones en cada facultad y a señalar las horas de día en que deban darse.

Art. 10. Se descontará de sus sueldos a los profesores de enseñanza, todo lo que corresponda a los días útiles que dejaran de concurrir a sus cátedras.

Art. 11. No tendrá lugar la disposición del artículo precedente.

Primero.  En el caso de obtener los profesores licencia de la Dirección General, la cual no podrá concederla sino con motivo bastante justificado.

Segundo.  En el de obtenerla del Director respectivo, quien podrá otorgarla hasta por tres días por motivos justos.

La Dirección General y los Directores particulares proveerán cada uno en sus casos respectivos a que jamás se interrumpa el curso de las lecciones.

Art. 12. Todas las cátedras de enseñanza tendrán por asignación una cantidad que no baje de 1.200 pesos, ni exceda 1.500.


CAPITULO IV.
Del Orden Sucesivo de los Estudios.

Art. 13. Cada curso literario no podrá ser de menos de cinco meses.  La Dirección señalará la duración precisa de cada uno.

Art. 14. Para ser admitido al estudio de Medicina, se requiere acreditar haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Francés, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Física, uno de Historia Natural, uno de Botánica y uno de Química.

Art. 15. Para ser admitido en el de Jurisprudencia, deberá acreditarse haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Francés, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Ideología y uno de Moral Natural.

Art. 16. Para ser admitido en el de Ciencias Eclesiástica, se acreditará haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Griego, uno de Mexicano, Tarasco u Otomí, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Ideología y uno de Moral Natural.

Art. 17. Al fin de cada curso de los que quedan establecidos y antes de tenerse comprobante de él, los que lo hayan hecho sufrirán un examen privado sobre las materias que se hayan explicado en las lecciones conforme al reglamento de cada establecimiento.

Al que no resultara aprobado en este examen no se le contará.


CAPITULO V.
De los Grados Académicos.

Art. 18. Para obtener el grado de Doctor en las facultades mayores que se enseñan en los establecimientos del gobierno, se requiere acreditar haber estudiado todos los cursos de la misma facultad que se den en el establecimiento respectivo, y haber sido aprobado en el examen particular de cada uno de ellos.  Se sujetará además el candidato a un catequismo público o examen de toda la facultad, y leerá en él una disertación que escribirá sobre el punto que le designe la Dirección en el término que se señale por regla general y evacuando este trabajo del modo que dispongan los reglamentos.

Art. 19. Fuera de los establecimientos del gobierno a que se contrae esta ley, no podrá conferirse ningún grado académico, ni en estos se conferirá sino el de Doctor.

Art. 20. El Seminario conciliar queda bajo la inspección de la Dirección General, para cuidar que precisamente se guarde y observe en él la planta que dio a los de su clase el Concilio de Trento en el capítulo 18 de reformatione, sesión 23, en la totalidad de la enseñanza que prescribe y demás disposiciones que contiene, tomando conocimiento de los reglamentos que se hayan hecho o hagan para su debido cumplimiento.

Art. 21. La enseñanza que según esa planta se diere en el Seminario conciliar se sujetará a las reglas a que queda sometida la enseñanza libre.

Art. 22. En ninguno de los establecimientos de enseñanza dirigidos por el gobierno llevarán los alumnos traje peculiar ni distintivo alguno, quedando en consecuencia derogados cuantos reglamentos establecen los que hoy usan.


CAPITULO VI.
Disposiciones Generales.

Art. 23. En los establecimientos públicos de que se trata esta ley, se sujetará precisamente la enseñanza a los reglamentos que se dieren.

Art. 24. Fuera de ellos la enseñanza de toda clase de artes y ciencias es libre en el distrito y territorios.

Art. 25. En uso de esta libertad puede esta persona a quien las leyes no sé lo prohíban, abrir una escuela pública del ramo que quisiere, dando aviso precisamente a la autoridad local, y sujetándose en la enseñanza de doctrinas en los puntos de policía y en el orden moral de la educación a los reglamentos generales que se dieren sobre la materia.

Art. 26. Cesan por virtud esta ley todas las juntas encargadas de la Dirección peculiar de los colegios.

Art. 27. Los Directores de los establecimientos procederán desde luego a poner en ejecución el presente plan, conforme a las instrucciones y ordenes que sobre la materia reciban de la Dirección General.

Art. 28. Ningún empleado ni sueldo podrá crearse, aumentarse ni disminuirse sin la aprobación  del gobierno.

Art. 29. Las licencias que se concedan por más de tres meses a los profesores de enseñanza, serán precisamente por impedimento físico comprobado, y con rebaja de la mitad de su asignación, que se dará al sustituto.

Art. 30. La Dirección visitará por comisiones de su seno los establecimientos sin previo aviso ni indicación alguna.  Estas visitas no podrán dejar de verificarse, una vez por lo menos, cada tres meses.

Art. 31. Una misma persona podrá reunir dos destinos en un mismo establecimiento, y llevar el sueldo de ambos.

Art. 32. Cuando no hubiere profesores en la república para algunos ramos de enseñanza, podrán contratarse extranjeros, y asignarles hasta 3.000 pesos de sueldo, y costearles su venida.

Art. 33. Nunca faltará del establecimiento el Subdirector, sino quedando el Director ó al contrario.

Art. 34. Quedan sometidas las Bibliotecas Públicas y Nacionales, y los Teatros, a la Dirección General de estudios creada por la ley de 19 del actual sobre la enseñanza pública.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 23 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías. –A.D. Carlos García.

Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad.  México 23 de octubre de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta lo siguiente.

Se consignan y ponen a cargo de la Dirección General de Instrucción Pública con los gravámenes que actualmente reportan, los fondos y fincas siguientes.

Primero.  El Convento y Templo de San Camilo, con sus fincas urbanas.

Segundo.  El Hospital del Templo de Jesús, con las fincas urbanas que pertenecían al Duque de Monteleone, aplicadas a la instrucción primaria por la ley de 22 de mayo de 1833.

Tercero.  El antiguo y nuevo Hospital de Belén.

Cuarto.  El Hospital de Santo Tomás con su huerta.

Quinto.  El edificio de la antigua Inquisición, aplicado a la Academia de San Carlos por la ley de 20 de mayo de 1831,

Sexto.  El Templo del Espíritu Santo con su convento.

Séptimo.  Los ocho mil pesos que por el artículo 5. de la ley de 1 de mayo de 1831 se aplicaron al Ayuntamiento para establecimiento de Escuelas.

Octavo.  Los seis mil pesos que asigna la ley de 28 de enero de 1828, para gastos del Instituto de Ciencias, Literatura y Arte.

Noveno.  Los tres mil pesos que la misma ley concede para fomento de Escuelas Lancasterianas de Primeras Letras en el distrito.

Décimo.  La imprenta establecida en el Hospicio de Pobres, que deberá precisamente mantenerse en este establecimiento.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.  Palacio del Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías –A.D. Carlos García.

Y lo comunico a V.  (sic) para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios y Libertad.  México 24 de octubre de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL  INTERIOR.

El excelentísimo. señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta.


LEY PARA LA ORGANIZACIÓN DE UNA BIBLIOTECA NACIONAL.

Art. 1.  Se establece en la ciudad federal una Biblioteca Nacional Pública.

2.       2.       Se destinarán como local de este establecimiento las piezas que se creyeren necesarias en el extinguido Colegio de Santos.
3.       3.       Comenzará a formarse la Biblioteca con la librería que fué de dicho colegio, la de la extinguida Universidad, y las obras que sucesivamente se vayan adquiriendo.
4.       4.       Del fondo general de enseñanza pública se destinarán anualmente tres mil pesos para la compra de aquellas obras que sean de mas utilidad en la Biblioteca, a juicio de la junta directiva.
5.       5.       De la referida cantidad de tres mil pesos se tomará lo necesario para que la Biblioteca se suscriba a los periódicos, memorias, u otros escritos que designare la misma junta directiva.
6.       6.       En los libros que se donaren a la Biblioteca, y en los registros de este establecimiento, se escribirán los nombres de los donantes, y para estimular a estos actos de generosidad patriótica, se publicará una nota de ellos en el periódico del gobierno.
7.       7.       Organizará, dirigirá, y administrará este establecimiento bajo su sola responsabilidad un Bibliotecario nombrado por el gobierno a propuesta de la Dirección General de Instrucción Pública, el cual disfrutará de dos mil pesos y se entenderá directamente con dicha Dirección General, a cuyas inmediatas ordenes estará.
8.       8.       Interin el Bibliotecario que ha sido o fuere nombrado esté encargado por el gobierno de la Dirección del Teatro, o de una comisión suya, se nombrará por la Dirección General de Enseñanza un vice-bibliotecario (sic.) con ochocientos pesos anuales. –Habrá a mas de estos tres auxiliares de la Biblioteca con doscientos cincuenta pesos, un mozo de limpieza para la misma, y un portero para todo el establecimiento.  Estos empleos se darán a personas que disfruten sueldo del erario federal, y que a juicio de la Dirección tengan suficiente capacidad para desempeñarlos. –Al proveer por la primera vez estos destinos, se tendrá en consideración los méritos que hayan contraído algunos individuos cuando estuvieron al servicio de la extinguida Universidad.
9.       9.       Por la correspondencia que reciba y despache el Bibliotecario no se cobrará porte.
10.   10.    Los libros y manuscritos de la Biblioteca se irán colocando y clasificando por orden de materias.
11.   11.    Se le numerará y avaluará por periodos, a medida que se vayan comprando o recibiendo.
12.   12.    Se formarán cuatro índices, uno alfabético de autores, otro ídem de títulos, otro por orden de materias, y otro por salas y estantes:  en el último se expresará el número y el valor de cada libro o manuscrito. –Se imprimirá el sello de la Biblioteca en cualquiera foja de cada obra o manuscrito que le pertenezca.
13.   13.    Las nuevas adquisiciones que de impresos o manuscritos hiciere a la Biblioteca, se registrarán en los índices.  Cada tres años se renovarán éstos.
14.   14.    En cada sala de las que se abran al público habrá un ejemplar de cada uno de estos índices, para que los que concurran a la Biblioteca pueden consultarlos con toda libertad, y puedan luego pedir con claridad a los empleados en ella el libro que desean leer.
15.   15.    Se permitirá a los concurrentes el que copien y el que tomen cuantos apuntes quieran, y los empleados de la Biblioteca les darán además aquella asistencia que puedan requerir de sus luces y conocimientos, para que dirijan mejor su lectura e investigaciones.
16.   16.    La Biblioteca se abrirá al público diariamente desde las nueve de la mañana a la una de la tarde, y desde las seis de esta hasta las ocho de la noche. –Los días de fiesta desde las diez de la mañana hasta la una de la tarde.
17.   17.    No se podrá extraer de la Biblioteca ningún libro ni manuscrito, bajo pretexto alguno.  Los dos artículos anteriores se copiarán literalmente en el frontis (sic.) de la puerta principal de la Biblioteca.
18.   18.    El Bibliotecario propondrá a la Dirección de instrucción pública el primer día de cada trimestre aquellos libros y manuscritos cuya adquisición sea de desear, para su previa aprobación.
19.   19.    También le dirigirá en dichos días el presupuesto de los gastos que se eroguen en el trimestre siguiente, acompañando estado de los libros adquiridos en este periódico y recibidos de donativos o de otros establecimientos.
20.   20.    También le dirigirá sus cuentas generales el último día de cada año económico para su examen y aprobación.  –Cada dos meses se hará un por una comisión de la Dirección General un reconocimiento de la Biblioteca, y cada ocho meses un inventario formal de ella.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.  Palacio de Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833 – Valentín Gómez Farías.  –A.D. Carlos García.

Lo comunico a V. (sic) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad.  México 24 de octubre de 1833.  –García.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta:

1.       1.       El actual Director del Teatro continuará encargado de este establecimiento.
2.       2.       En las condiciones de empresa a que está de presente ligado, se arreglará a las ordenes que tenga del gobierno, y se entenderá con él sobre asignaciones e intereses de la empresa.
3.       3.       Por lo que respecta a la finca y sus anexas, se entenderá por sus arrendamientos con el administrador de los fondos de instrucción pública.
4.       4.       Propondrá a la Dirección General los reglamentos que estime necesarios para que el teatro sea provechoso desde luego a la ilustración pública, y para sistemar su economía en lo sucesivo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Carlos García.

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México octubre 24 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta:

Art. 1. Se establecerá una escuela normal para los que se destinen a la enseñanza primaria.
2. Se establecerá igualmente otra de la misma clase para la enseñanza primaria de mujeres.
3. Se creará una escuela primaria para niños en el local de cada uno de los seis establecimientos de estudios superiores, con total separación, y puerta aparte sin fuere posible, rector y vicedirector (sic.) del establecimiento.
4. En estas escuelas se enseñara a leer, escribir, contar, el catecismo religioso y el político.  Los maestros disfrutarán setenta y cinco pesos mensuales, sin derecho a casa para su habitación.
5. La Dirección establecerá además en cada parroquia de la ciudad federal en que no esté situado establecimiento alguno de estudios mayores, otra escuela primaria para niños en la que se enseñará a leer, escribir, contar, y los dos catecismos ya indicados.
6. Otro tanto se hará por lo menos a cada parroquia o ayuda de parroquia de los pueblos del distrito.
7. La Dirección también establecerá sucesivamente en cada parroquia del distrito y ciudad federal una escuela de primeras letras para niñas, en que se les dará igual enseñanza que la indicada en el artículo 4, y además se le enseñará a coser, bordar y otras labores de su sexo.
8. Además de estas escuelas primarias de ambos sexos, que se costearán de los fondos de instrucción pública, la dirección estará autorizada y cuidará de hacer efectiva la obligación que tienen algunas parroquias y casas religiosas, de establecer ciertas escuelas a su costa, y estas no deberán considerarse como de enseñanza libre.
9. La dirección podrá imponer a cada parroquia o casa religiosa que deba costear escuela y no lo haga, sesenta pesos mensuales, que se consagrarán necesariamente a llenar su vacío en el local que deberán designar, y que sea conveniente a juicio de la misma dirección.
10. El sueldo de los dos maestros de las dos escuelas normales será de cien pesos mensuales, habitación y local para la escuela.  Estos maestros enseñarán el Método de Enseñanza Mutua, y Gramática Castellana, elementos de Lógica, ídem de Moral, Aritmética y ambos catecismos  Político y Religioso.
11. Los maestros de enseñanza primaria disfrutarán hasta sesenta pesos mensuales, casa u local para la escuela.
12. Los profesores auxiliares que sean absolutamente necesarios en las escuelas normales, y en las que se establecen en los establecimientos de estudios mayores, disfrutarán de cuarenta y cinco pesos mensuales.
13. Se seguirá en las escuelas primarias que costeé la dirección, el método de enseñanza mutua según se vayan proporcionando los maestros necesarios al efecto.
14. En las que costeen las parroquias y casas religiosas, se hará lo posible para que progresivamente se adopte el mismo método.
15. Todas las escuelas del distrito, menos las de los establecimientos de estudios mayores, quedan inmediatamente sometidas a un inspector, que cuidará de ellas, las visitará, con frecuencia, y dará cuenta a la dirección de cuanto merezca su resolución.
16. Este inspector será nombrado por el gobierno a propuesta en terna de la dirección, y disfrutará dos mil  pesos de sueldo anual.
17. En cada escuela habrá anualmente un examen público que presidirá el inspector, y en el se repartirán a los más aprovechados los premios que la dirección asigne.
18. Los maestros de las escuelas serán nombrados por esta vez por la Dirección General a propuesta del Director, y en lo sucesivo será precisamente por examen.
19. Los niños y niñas que merezcan por su pobreza ser socorridos con los útiles necesarios para asistir a la escuela, lo serán a discreción de la dirección misma, y previo informe del inspector.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno Federal en México a 26 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Carlos García.
Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos consiguientes.
Dios y Libertad. México octubre 26 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo a los habitantes de la república sabed: Que usando de la facultad concedida al gobierno por el Congreso General en decreto de 19 del último octubre, e tenido a bien decretar.

Art. 1. La Escuela de Primeras Letras creada en el establecimiento de estudios ideológicos se destina exclusivamente a la enseñanza de artesanos adultos, maestros, oficiales y aprendices.

2. Las lecciones se darán de noche, comenzarán media hora después de las oraciones, y durarán a lo menos dos horas.
3. Se ministrará (sic.) a los artesanos papel, tinta y plumas de cuenta de la escuela.
4. Se observarán en ella los mismos métodos de enseñanza que para las demás adopte la dirección, sin perjuicio de los peculiares que esta dicte.
5. Disfrutará el maestro el sueldo que los de las escuelas fundadas en los seis establecimientos de estudios.
6. El mismo maestro dará a los asistentes lecciones de dibujo aplicado a las artes, en la manera que disponga el reglamento interior de la escuela.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de diciembre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines siguientes.

Dios y Libertad. México 19 de diciembre 1833. –Francisco García Lombardo.

El ciudadano José María Tornel & c.

Por la secretaría de relaciones se ha hecho a este gobierno la comunicación siguiente.

Hoy digo al señor Vicepresidente de la Dirección General de Instrucción Pública lo que copio:

“Con esta fecha digo al presidente de la facultad medica lo que sigue. –Debiendo cesar la facultad medica con arreglo a las últimas disposiciones relativas a la instrucción pública, me manda el excelentísimo señor Vicepresidente comunicarlo a V. S. (sic) para su conocimiento y el de los miembros que la componen, en concepto de que con esta fecha se dictan las disposiciones consiguientes al cumplimiento de esta suprema determinación. –Y lo traslado a V.S. (sic.) como resultado del oficio de esta Dirección General de 23 de noviembre último, relativo al asunto, añadiéndole, que los profesores del establecimiento de ciencias médicas, presididos por el Director o Vicedirector (sic) de dicho establecimiento, deberán reemplazar en sus atribuciones a la expresada facultad; y a fin de que esta disposición tenga su cumplimiento, y se le de la publicidad que corresponde, se expiden con esta fecha las ordenes oportunas al Gobernador del Distrito y jefes políticos de los territorios.”

Y lo traslado a V. S. (sic.) con el fin que se expresa.

Dios y Libertad. México 19 de diciembre de 1833. –Francisco María Lombardo Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 20 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México 20 de abril de 1834. –Lombardo.–Señor Gobernador del Distrito Federal.

Y para que llegue a noticia de todos, mando & c.  Dado en México a 21 de diciembre de 1833. –José María Tornel. –Joaquín Ramírez de España, Secretario.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del último octubre, decreta:

Los que en lo sucesivo soliciten el título de agrimensores serán examinados y aprobados en junta de profesores del establecimiento de ciencias físicas y matemáticas, presidida por su Director y en falta de éste por el Vicedirector. (sic.)

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 15 de enero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México 15 de enero 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 octubre del año último, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta:

Se establecerán dos cátedras, una de dibujo, y otra de delineación, en el tercer Establecimiento de Instrucción Pública.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 6 de febrero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México febrero 6 de 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 octubre del año último, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta:

1.La Escuela Lancasteriana de la Filantropía establecida en el Exconvento de Belemitas, se destina por la noche a la enseñanza de artesanos adultos, maestros, oficiales y aprendices.
2. Las lecciones comenzarán media hora después de las oraciones, y durarán al menos dos horas.
3. Se les ministrará (sic.) a los artesanos,  papel, tinta y plumas de cuenta de la escuela.
4.Se observarán en ella los mismos métodos de enseñanza que para las demás adopte la Dirección sin perjuicio que ésta dicte.
5.Disfrutará el maestro el sueldo que los de las escuelas fundadas en los seis establecimientos de estudios.
6.En el mismo local se dará a los asistentes lecciones de dibujo aplicado en las artes en la manera que disponga el reglamento interior de la escuela.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 10 de febrero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México febrero 10 de 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del último octubre, decreta:

Se aumentan dos individuos más a los que conformen el artículo 2. del decreto expedido en la misma fecha componen la Dirección General de Instrucción Pública.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 21 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México 21 de abril de 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed:

Que constando por el informe que ha dado a la Dirección General de Instrucción Pública el Director de Ciencias Médicas, y por las exposiciones verbales que ha hecho el de Ciencias Físicas y Matemáticas, no ser útil ni bastante para el estudio de física y medicina, el curso de principios de lógica, aritmética, álgebra y geometría, que se exigía por el artículo 14 de la ley de 23 de octubre del año próximo pasado.

Deseando también abreviar sin que se omita ningún estudio, la carrera literaria que sería demasiado larga si todos los cursos hubiesen de hacerse en orden sucesivo, he decretado lo siguiente.

1.El artículo 14 de la ley de 23 de octubre del año próximo pasado, se sustituirá por el siguiente.  “Para ser admitido al estudio de la medicina, se requiere acreditar haber hecho dos cursos de latinidad, uno de francés, uno de ideología en todos sus ramos en el establecimiento de estudios ideológicos, uno de matemáticas puras en el establecimiento de ciencias físicas, uno de botánica, uno de historia natural, uno de física, y uno de química.

2. En el establecimiento de estudios preparatorios, se reunirán los cursos por el orden siguiente.

Primer año de latinidad: en su primera mitad deberá hacerse el curso de francés, y en su segunda el de inglés.

Segundo año de latinidad: deberá hacerse en todo él el estudio del griego.

Tercer año: en su primera mitad se hará el curso de principios de lógica, aritmética, álgebra y geometría: su segunda mitad, teología natural, neumatología y fundamentos filosóficos de la religión.

Los cursos de los demás idiomas, podrán acompañarse con cualquiera de los precedentes.

3. En los establecimientos de estudios ideológicos y humanidades, de ciencias físicas y matemáticas, y en el de ciencias medicas, los cursos deberán hacerse reunidos en el modo y forma que previenen sus respectivos reglamentos, presentados ya a la Dirección General de Instrucción Pública.

4.En el establecimiento de jurisprudencia, se harán los cursos de la manera siguiente.

Primer año: derecho natural de gentes y marítimo, y derecho político constitucional.

Segundo año: primer curso de derecho romano y derecho canónico.

Tercer año: segundo curso de derecho romano y primer curso de derecho patrio.

Cuarto año: segundo curso de derecho patrio con ejercicios de práctica forense.
Quinto año: continuación del segundo curso de derecho patrio con ejercicios de práctica forense, y curso de elocuencia forense.
5.El curso de ética podrá reunirse con cualquiera de los anteriores.
6.En el establecimiento de ciencias eclesiásticas, se harán los cursos por el orden siguiente.

Primer año: fundamentos teológicos de la religión, historia sagrada del antiguo y nuevo testamento y exposición de la biblia.

Segundo año: exposición de la biblia y estudio de concilios, padres y escritores eclesiásticos.

Tercer año: teología práctica o moral cristiana, y estudio de concilios, padres y escritores eclesiásticos.

Los cursos de otomí y mexicano, podrán hacerse con los de latinidad.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 20 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México 20 de abril de 1834. –Lombardo.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed:

Que el Congreso General ha decretado lo siguiente:

“Cesan las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo de la ley publicada el 19 de octubre del año anterior. –Juan G. Solana, Diputado Presidente. –José María Alpuche e Infante, Presidente del Senado. –Manuel Lozano, Diputado Secretario. –Manuel Aguilera, Senador Secretario.”

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 23 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”


Proyecto sobre arreglo de instrucción publica(1836) Plan general de Instrucción Pública

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Título primero. De la instrucción primaria
Artículo 1º La instrucción primaria es pública y privada.
Sección primera. De la instrucción primaria pública
Capítulo I. División, materias de enseñanzas y clasificación de escuelas públicas.
Art. 2º Se reputará pública la enseñanza primaria cuando esté sostenida, en todo o en parte, por los fondos públicos de los pueblos, de las provincias o del Estado. También se considerará pública la gratuita pagada enteramente por legados, obras pías o fundaciones, y estará sujeta a lo dispuesto en esta resolución; reservando, sin embargo, a quien corresponda, el derecho de nombrar maestros con arreglo a la ley.
Art. 3º La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y superior.
Art. 4º La instrucción primaria pública elemental ha de comprender necesariamente:
1º Principios de religión y de moral.
2º Lectura.
3º Escritura.
4º Principios de aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.
5º Gramática castellana.
Art. 5º La instrucción primaria superior comprenderá además:
1º Mayores nociones de aritmética.
2º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales.
3º Dibujo.
4º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
5º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
Art. 6º No se considerarán completas ni la instrucción primaria elemental ni la superior si no comprenden los ramos de enseñanza determinados en los artículos anteriores.
Art. 7º En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la instrucción primaria, así elemental como superior, dándole la extensión que se juzgue conveniente.
Art. 8º En las poblaciones donde no fuese posible sostener escuela elemental completa, se procurará establecer una, aunque sea incompleta, donde se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana, por la persona que, mediante la posible retribución, se preste a hacer este servicio, tenga o no título de maestro, si no desmerece por sus costumbres.
Art. 9º En las escuelas de aldeas y poblaciones rurales se cuidará de instruir a los niños en algún trabajo manual, cultivo de árboles u otras labores del campo, según las producciones de cada país.
Art. 10. En todos los pueblos que lleguen a cien vecinos se procurará establecer a lo menos una escuela primaria elemental completa.
Art. 11. Las poblaciones menores, que reunidas lleguen a componer el número de cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela a que puedan concurrir cómodamente los niños de todas ellas, tendrán escuela elemental completa. A este efecto se formarán distritos de escuela en los países donde la población estuviese diseminada por el campo o consistiese en pequeñas aldeas, barrios o en caseríos. Cuando no fuese dable formar distrito que reúna cien vecinos, cuyos niños asistan cómodamente a una misma escuela, se formará del mayor número de vecinos posible; y si reuniesen fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará, podrán establecer escuela completa; si no, una incompleta.
Art. 12. Las ciudades y villas cuyo número de vecinos llegue a mil doscientos, procurarán establecer una escuela primaria superior. Los pueblos cabezas de partido que tengan o puedan proporcionarse los medios de sostener una escuela de esta clase, procurarán igualmente establecerla, aunque no lleguen al número de vecinos determinado.
Art. 13. Habrá en la capital del reino una Escuela Normal central de instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para las escuelas normales subalternas y pueblos de la provincia de Madrid, quedando refundida en este establecimiento la Escuela Normal de enseñanza mutua, instituida por Real orden de 8 de septiembre de 1834.
Art. 14. Cada provincia podrá sostener por sí sola, o reunida a otra u otras inmediatas, a juicio de las Diputaciones provinciales, una escuela normal primaria para la correspondiente provisión de maestros. Las mismas Diputaciones propondrán, en su caso, por el Ministerio de la Gobernación del Reino, los medios de sostener las escuelas normales. También acordarán entre sí la reunión de varias provincias, cuando así conviniese, para sostener una escuela normal. Esta reunión se someterá a la aprobación soberana por el mismo Ministerio. Un reglamento especial determinará la organización de las escuelas normales.
Capítulo II. Calidades y dotación de los maestros, y gastos de las escuelas públicas.
Art. 15. Ningún individuo podrá ser nombrado maestro de escuela primaria pública, elemental, completa o superior, sin acreditar: 1º Tener cumplidos veinte años de edad. 2º Haber obtenido el correspondiente título, previo examen. 3º Ser de buena conducta, presentando certificación de la autoridad municipal de su domicilio.
Art. 16. No pueden obtener el honorífico cargo de maestros de escuela pública: 1º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación. 2º Los que se hallen procesados criminalmente.
Art. 17. Los gobernadores civiles y comisiones de que se hablará después cuidarán de que los Ayuntamientos de los pueblos proporcionen a todo maestro de escuela pública primaria: 1º Casa o habitación suficiente para sí y su familia. 2º Sala o pieza a propósito para escuela, y menaje preciso para la enseñanza. 3º Un sueldo fijo que (pudiendo ser) no baje en ningún lugar de ochocientos reales anuales para una escuela primaria elemental, y dos mil quinientos reales para una escuela superior, además de las retribuciones de los niños. Los pueblos podrán aumentar este sueldo fijo, según sus recursos, para proporcionarse maestros más instruidos, en atención a que el mínimo sueldo indicado sólo debe tener lugar en las poblaciones más cortas y pobres.
Art. 18. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del maestro servirán: 1º Las fundaciones, donaciones y mandas de toda especie consagradas a este objeto o que se destinaren en lo sucesivo. Podrán aumentarse, sea agregando con la autorización correspondiente toda otra fundación piadosa que no esté destinada a un objeto conocidamente útil. o aceptando legados y donaciones con arreglo a lo que prescriban las leyes para los establecimientos de utilidad pública. 2º Las consignaciones hechas sobre propios y arbitrios u otros cualesquiera fondos públicos con destino a escuelas primarias, así como los repartimientos vecinales, donde estuvieren legalmente autorizados, y toda especie de arbitrios que pudieren adoptar los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales.
Art. 19. Además del sueldo fijo, deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales y superiores una retribución semanal, mensual o anual de los niños que no sean verdaderamente pobres. Las comisiones de escuelas de pueblo determinarán la cantidad proporcionada de estas retribuciones hasta completar una dotación decente a los maestros. Los niños pobres, a juicio de la comisión del pueblo, serán en todas partes admitidos gratuitamente en la escuela elemental. En las escuelas superiores, donde la enseñanza debe ser retribuida por los que la reciban, se reservará un número de plazas gratuitas, determinado por la comisión de escuelas de pueblo, para los niños pobres que, a juicio de la misma, hubiesen sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales y anunciaren talento y aptitud para el estudio.
Art. 20. Por cuanto no es posible señalar las jubilaciones ni viudedades efectivas sobre los fondos públicos de propios y arbitrios de los pueblos, se establecerá en cada provincia, o en dos o más reunidas, una caja de socorros mutuos en favor de los maestros, sus viudas y huérfanos, sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por estos individuos. El Gobierno promoverá el establecimiento y organización de estas cajas, cuyos estatutos han de obtener la real aprobación. Los fondos del Estado no contribuirán con cantidad alguna a las cajas de socorros mutuos; mas podrán éstas recibir donaciones y legados en los términos prevenidos en el artículo 18.
Capítulo III. De las escuelas de niñas.
Art. 21. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera que los recursos lo permitan, acomodando la enseñanza en estas escuelas a las correspondientes elementales y superiores de niños, pero con las modificaciones y en la forma conveniente al sexo. El establecimiento de estas escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestras, &c., serán objeto de un decreto especial.
Capítulo IV. Administración y gobierno de las escuelas primarias.
Art. 22. La dirección y régimen legal de la instrucción primaria de ambos sexos corresponden al Ministerio de la Gobernación del Reino, y a las comisiones de provincia, partido y pueblo de que tratan los artículos desde el 113 hasta 125 inclusive.
Art. 23. Las escuelas públicas conocidas con el nombre de reales escuelas gratuitas de Madrid, continuarán bajo la inmediata inspección de la Junta Superior de Caridad, como se hallan en el día, y sin perjuicio de las atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M. pueda darles la organización conveniente.
Sección segunda. Escuelas privadas o particulares.
Art. 24. Todo individuo español de veinte años cumplidos que no se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16 puede establecer de su cuenta y dirigir escuela, casa o colegio de pensión para la instrucción primaria, con las condiciones siguientes: 1º Presentar a la autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos prevenidos en el artículo 15. 2ª Participar por escrito a la misma autoridad el ramo o ramos que se proponga enseñar y casa de su residencia.

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Título II. De la instrucción secundaria.
Art. 25. La instrucción secundaria comprende aquellos estudios a que no alcanza la primaria superior, pero que son necesarios para completar la educación general de las clases acomodadas, y seguir con fruto las facultades mayores y escuelas especiales.
Art. 26. La instrucción secundaria será pública o privada.
Sección primera. De la instrucción secundaria pública.
Art. 27. La instrucción pública secundaria se dividirá en elemental y superior.
Art. 28. La elemental comprenderá: Gramática española y latina. Lenguas vivas más usuales. Elementos de Matemáticas; Geografía, cronología e historia, especialmente la nacional; Historia natural; Física y química; Mecánica y astronomía física; Literatura, principalmente la española; Ideología; Religión, de moral y de política; Dibujo natural y lineal.
Art. 29. La instrucción secundaria elemental se dará en establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos elementales.
Art. 30. Se creará un Instituto elemental en los pueblos donde, a juicio del Gobierno, atendida su situación, necesidades y medios, convenga establecerlo, pudiendo haber uno o más en cada provincia, o uno para dos o más de éstas, según las circunstancias lo exigieren.
Art. 31. Los Institutos elementales se considerarán como establecimientos provinciales, y sus rentas consistirán: 1º en las de las enseñanzas que para componerlos convenga suprimir; 2º en los fondos que en el presupuesto de la provincia o provincias, en cuyo inmediato beneficio sean establecidos, se les asignen, y 3º en las retribuciones de matrículas.
Art. 32. La instrucción secundaria superior comprenderá las mismas materias que la elemental, pero con mayor extensión, y además la economía política, derecho natural, administración y cuantas preparan de un modo especial para las facultades mayores. En estos establecimientos se enseñará el griego, árabe y hebreo, según fuese más conveniente.
Art. 33. La instrucción secundaria superior se dará en establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos superiores.
Art. 34. Todo Instituto superior tendrá anejo un Instituto elemental.
Art. 35. En todo pueblo donde haya una o más facultades mayores se establecerá precisamente un Instituto superior, quedando, a juicio del Gobierno, el sujetar éste y aquéllas a un régimen y administración común o mantenerlos separados según las circunstancias y la economía lo exigieren.
Art. 36. La reunión en un mismo pueblo del Instituto elemental, del superior y de una o más facultades mayores, formará la Universidad.
Art. 37. Los Institutos superiores se consideran como establecimientos nacionales, y sus rentas consistirán: 1º en las que tengan los establecimientos de Instrucción Pública que para crear aquéllos convenga suprimir, 2º en los fondos que se les asignen en el presupuesto general del Estado, y 3º en las retribuciones de matrículas y grados académicos.
Art. 38. Para ser admitido de alumno en los Institutos superiores habrá de someterse el interesado a un examen severo sobre las asignaturas obligatorias del Instituto elemental. En el caso de que los estudios hubiesen sido privados o hechos en un seminario conciliar, abonará además el alumno el importe de las matrículas que se exigen en el Instituto elemental para las mismas materias.
Art. 39. En Madrid y si, el Gobierno lo cree conveniente en algún otro punto, el Instituto superior comprenderá en la mayor extensión posible el estudio de las materias asignadas a estos establecimientos.
Sección segunda. De la instrucción secundaria privada.
Art. 40. Todo español de veinticinco años cumplidos puede formar y dirigir un establecimiento privado de instrucción secundaria, previos los requisitos siguientes: 1º Ser licenciado en Ciencias o en Letras. 2º Acreditar con certificación de la autoridad municipal que es de buena vida y costumbres. 3º No haber sido condenado a penas aflictivas o infamatorias sin haber obtenido rehabilitación. 4º Hacerse inscribir como tal director en el Instituto elemental o superior mas cercano. 5º Manifestar por escrito al rector del Instituto el método que piensa adoptar en la enseñanza, la extensión de esta, y acompañar un plano del local que destina a ella.
Art. 41. No se exigirá grado alguno académico al que solamente establezca casa de pupilaje o pensión para alumnos que hayan de concurrir a los establecimientos públicos.

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Título III. De la tercera enseñanza.
Art. 42. La tercera enseñanza comprende: 1º Las facultades de Jurisprudencia, Teología, Medicina y cirugía, Farmacia y Veterinaria. 2º. Las escuelas especiales de Caminos y canales, Minas, Agricultura, Comercio, Bellas Artes, Artes y oficios, y las que el Gobierno juzgue conveniente establecer en lo sucesivo, según lo requieran las necesidades públicas. 3º Estudios de erudición: Antigüedades o arqueología, Numismática y Bibliografía.
Art. 43. El Gobierno designará los pueblos donde hayan de establecerse estos estudios, pudiendo haber en uno mismo dos o más facultades y Escuelas especiales.
Art. 44. Los que hayan de seguir las carreras de Jurisprudencia y Teología estarán graduados de bachilleres en Letras.
Art. 45. Los que hayan de emprender las carreras de Medicina y Cirugía, Farmacia y Veterinaria estarán graduados de bachilleres en Ciencias.
Art. 46. Para ser admitido en las Escuelas de Caminos, canales y de minas, deberá el alumno estar graduado de bachiller en Ciencias, y sufrir además un examen cuyas materias se determinarán por reglamento especial.
Art. 47. A los que se dediquen a la carrera de arquitectos se les exigirá el grado de bachiller en Ciencias.
Art. 48. Para entrar en las demás Escuelas especiales bastará haber terminado sus estudios en un Instituto elemental.

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Título IV. Disposiciones comunes a la segunda y tercera enseñanza.
Sección primera. De los profesores.
Art. 49. Los profesores de los Institutos elementales, superiores y de las Facultades mayores se dividirán en las clases siguientes: Propietarios, Sustitutos y Supernumerarios.
Capítulo primero. De los propietarios.
Art. 50. Todos los profesores propietarios de un mismo establecimiento, excepto los de lenguas vivas y dibujo, son iguales en categoría y gozarán de las mismas preeminencias y consideraciones, aunque no de igual sueldo.
Art. 51. El nombramiento de profesores propietarios, excepto en los Institutos elementales, corresponde al Gobierno, a consulta del Consejo de Instrucción Pública.
Art. 52. Los profesores de lenguas vivas y dibujo serán nombrados por la Comisión de provincia, a propuesta en terna remitida por el rector, previos los ejercicios y exámenes que señalará el reglamento: pero no podrán ser removidos sino del modo establecido en el artículo 63 para los demás profesores.
Art. 53. Para optar a la propiedad de las cátedras se necesita: 1º Haber recibido el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, según la asignatura de la cátedra, para los Institutos elementales, y el de doctor en las respectivas materias para los de los Institutos superiores y Facultades mayores. 2º Haber obtenido la plaza de profesor supernumerario en los términos que expresan los artículos 76 y 77. Estas circunstancias no serán necesarias para los profesores de lenguas vivas y dibujo.
Art. 54. Para ser profesor en los establecimientos privados se requiere estar graduado de bachiller en Ciencias o en Letras.
Art. 55. El sueldo de los catedráticos de establecimientos públicos será en parte fijo y en parte eventual, según el número de sus alumnos.
Art. 56. El cargo de catedrático no es incompatible por punto general con ningún destino del Estado, y el que lo obtenga podrá acumular ambos sueldos; pero la acumulación de funciones no le servirá nunca de pretexto para faltar al cumplimiento de sus deberes.
Art. 57. Todo profesor propietario, sustituto o supernumerario podrá tener en su compañía, en clase de pupilos, cierto número de alumnos, que no excederá de veinte.
Art. 58. Los propietarios que lleven doce años de enseñanza gozarán de un sobresueldo igual a la cuarta parte del sueldo fijo que les está asignado por reglamento, y de una tercera parte si llegasen a veinte.
Art. 59. Todo el que lleve treinta años de profesor propietario en establecimientos públicos tendrá derecho a la jubilación con todo el sueldo fijo. Aunque no la solicite, podrá dársela el Gobierno si lo juzgase conveniente.
Art. 60. Todo catedrático que, llevando diez años de enseñanza, se imposibilite en el ejercicio de su profesión, gozará de la tercera parte de su sueldo fijo, y de las dos terceras partes si llegase a veinte.
Art. 61. Los catedráticos que al cabo de cuatro años consecutivos de enseñanza quisieran viajar durante cuatro meses del curso siguiente, podrán hacerlo, dando aviso anticipado al rector y pagando de su cuenta el sustituto, que nombrará el claustro general.
Art. 62. Podrán viajar igualmente todos los años durante las vacaciones, notificándolo antes al rector.
Art. 63. Los catedráticos no podrán ser removidos sino a consulta del Consejo de Instrucción Pública, en virtud de expediente instructivo que le dirija el Ministerio de la Gobernación. En el caso de haber sido condenados por un tribunal de justicia a penas aflictivas o difamatorias, o haber abandonado voluntariamente la enseñanza por más tiempo que el permitido por los reglamentos, podrá privárseles de todo su sueldo; fuera de estos casos, conservarán la mitad del sueldo fijo cuando lleven seis años de enseñanza, y las dos terceras partes si llevaren doce.
Art. 64. Los catedráticos podrán ser suprimidos en el ejercicio de sus funciones por el claustro general, que deberá noticiarlo inmediatamente al Gobierno por conducto del Gobernador civil, como presidente de la Comisión provincial.
Capítulo II. De los sustitutos.
Art. 65. Los sustitutos se dividirán en: Principales, Suplentes y Auxiliares.
Art. 66. Los sustitutos principales son los encargados de regentar una cátedra vacante por muerte, remoción o suspensión del propietario.
Art. 67. Los suplentes reemplazarán a los propietarios en caso de ausencia o enfermedad de éstos.
Art. 68. Los auxiliares estarán encargados de dirigir una de las secciones en que se dividirán todas las clases de los Institutos elementales que pasen de cien alumnos. Sus funciones, relativamente a la sección que se les confíe, serán las mismas que las del propietario con respecto a la suya.
Art. 69. Los sustitutos serán nombrados por el claustro general de entre los supernumerarios de las respectivas asignaturas.
Art. 70. Los sustitutos percibirán un sueldo fijo igual a la mitad del asignado al propietario, y además todo el eventual.
Art. 71. El sueldo fijo será pagado de los fondos del establecimiento, excepto en el caso de ausencia voluntaria del propietario, que deberá pagarlo de su cuenta.
Art. 72. Los sustitutos podrán ser removidos por el claustro general, en virtud de expediente instructivo que le presentará el rector.
Art. 73. El exacto cumplimiento del cargo de sustituto servirá de mérito positivo para optar a la propiedad.
Capítulo III. De los supernumerarios.
Art. 74. Los profesores supernumerarios no tendrán a su cargo ninguna enseñanza determinada, pero su título les habilita para optar a la propiedad y sustitución de las cátedras.
Art. 75. Las plazas de profesores supernumerarios para todas las clases de enseñanza se proveerán por oposición. Su número y el lugar donde haya de verificarse la oposición se fijarán anualmente por el Gobierno.
Art. 76. Para ser admitido al concurso se exigirá de los aspirantes: 1º Los grados expresados en el artículo 53. 2º Un atestado de moralidad y buena conducta, dado por la autoridad municipal.
Art. 77. Los ejercicios de oposición consistirán: 1º En una disertación o memoria escrita (presentada sin nombre de autor, que constará en pliego separado y sellado) sobre el punto señalado por el claustro general en los edictos de convocación. 2º En un examen oral a cada aspirante sobre su propia memoria, siempre que ésta haya sido aprobada por los jueces antes de abrir el pliego que contenía el nombre del autor. Las memorias que no mereciesen aprobación permanecerán en la secretaría del Instituto o Facultad a disposición de las personas que las hubiesen presentado. 3º En una explicación pública de media hora a lo menos sobre el punto que, entre los de la ciencia o facultad, haya cabido en suerte al candidato una hora antes, durante cuyo tiempo permanecerá incomunicado en la biblioteca, donde se le suministrarán los libros y demás auxilios que necesite. Concluida la explicación, le harán los demás opositores, por tiempo que no baje de una hora ni exceda de tres, las reflexiones que juzguen oportunas sobre la materia que haya trazado. 4º En un examen privado sobre la ciencia o facultad, y sobre la pedagogía o métodos de enseñanza y educación.
Art. 78. Los jueces o censores serán tres, designados por la suerte entre seis nombrados por el claustro a mayoría absoluta de votos el día antes de empezarse los ejercicios de oposición.
Art. 79. Los profesores supernumerarios que sean doctores podrán explicar de extraordinario en los Institutos superiores o Facultades mayores cualquiera de las asignaturas para que hayan sido habilitados en virtud de su título, siempre que haya local desocupado, manifestándolo antes al rector.
Art. 80. La asistencia a estos cursos, aunque voluntaria, será válida para los alumnos, pagando la matrícula correspondiente a la respectiva asignatura, de cuya matrícula percibirá el profesor su sueldo eventual.
Art. 81. El Gobierno establecerá cuando sea ocasión oportuna una Escuela normal para formar profesores supernumerarios con destino a los establecimientos públicos.
Capítulo IV. De los bibliotecarios.
Art. 82. En los Institutos elementales y Facultades mayores, la biblioteca estará, por ahora, a cargo de un catedrático nombrado por el claustro general, al cual se le dará una gratificación proporcionada a su trabajo.
Art. 83. Será obligación de los catedráticos de arqueología, numismática, bibliografía, e idiomas griego, árabe y hebreo cuidar de la biblioteca en los Institutos superiores, donde se halle establecida alguna de estas cátedras, haciendo de jefe el más antiguo, si hubiere varios.
Sección segunda. Método de enseñanza, matrículas y prueba de curso.
Art. 84. La lengua nacional es la única de que se hará uso en las explicaciones y libros de texto.
Art. 85. En los Institutos superiores y Facultades mayores no tendrán obligación los profesores de seguir texto alguno en sus explicaciones ni podrán imponerla a sus discípulos.
Art. 86. Al principio de cada curso presentarán a la aprobación del claustro general el programa de sus lecciones distribuidas en días lectivos, el cual se imprimirá y fijará a la puerta de las aulas respectivas.
Art. 87. No podrán optar a las ventajas expresadas en los artículos 58, 59 y 60 los profesores que no hubieren publicado alguna obra o tratado sobre la asignatura de su cátedra.
Art. 88. Los alumnos de los Institutos elementales y los que se propongan ganar curso en los superiores o en las Facultades mayores se matricularán al principio de cada año, y renovarán la matrícula cada trimestre.
Art. 89. Los alumnos matriculados pagarán en cuatro plazos la cuota que asignará el Gobierno, según la clase de enseñanza.
Art. 90. Los concursantes de los Institutos elementales tendrán obligación de estudiar simultáneamente las asignaturas que prevenga el reglamento. Los alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades mayores podrán seguir en un mismo curso dos o más asignaturas, que les serán válidas pagando las matrículas correspondientes.
Art. 91. Al fin de cada curso habrá exámenes generales para los alumnos de los Institutos elementales, y se adjudicarán premios de conducta, de aplicación y de aprovechamiento. Los nombres de los agraciados se inscribirán en un libro que se llevará al efecto en la secretaría.
Art. 92. Estos premios podrán consistir, para los alumnos pobres, en libros o en la exención de la cuota de matrícula por uno o más años.
Art. 93. El Gobierno se reserva hacer igual concesión, y aun señalar módicas ayudas de costa, a reducido número de huérfanos de militares o empleados beneméritos que no puedan costearse su carrera.
Art. 94. Estas ayudas de costa gravitarán sobre los fondos votados para la Instrucción Pública; en ningún caso podrán continuarse después de concluida la carrera, y los agraciados se someterán durante ésta a un examen público anual, cuya censura elevará el rector al Gobierno.
Art. 95. Los alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades mayores no sufrirán más exámenes que los de los grados académicos necesarios para seguir sus carreras.
Sección tercera. De los grados académicos.
Art. 96. No podrán conferirse grados académicos de ninguna especie sino en los Institutos superiores o en las Facultades mayores.
Art. 97. Estos grados son los de bachiller, licenciado y doctor en Ciencias o en Letras y en Facultad mayor.
Art. 98. El grado de licenciado en Facultad mayor será indispensable para la habilitación del que hubiese de ejercer alguna de las profesiones a que conducen las mismas facultades.
Art. 99. Los estudios y exámenes necesarios para el grado de licenciado han de ser superiores a los que se exijan para el de bachiller, y los de doctor, superiores a los de licenciado.
Art. 100. El reglamento determinará la cuota con que han de contribuir los aspirantes, el método de los exámenes y el número necesario de matrículas para recibir dichos grados.
Sección cuarta. Del régimen de los establecimientos literarios de segunda y tercera enseñanza.
Art. 101. La dirección de los Institutos y Universidades estará a cargo de un rector, y de un vicerrector a falta de aquél, y la deliberación en los asuntos arduos, a la del claustro general o particular.
Art. 102. EL claustro general, donde hubiere Universidad, se compondrá de todos los profesores propietarios, excepto los de lenguas vivas y dibujo. En los Institutos superiores se compondrá de la reunión de todos los profesores propietarios, con exclusión de los de lenguas vivas y dibujo. El claustro particular lo formarán los profesores propietarios de una Facultad mayor, o los del Instituto superior o los del elemental en sus respectivos casos.
Art. 103. El rector y vicerrector en los Institutos, en las Facultades mayores y Universidades, serán nombrados por S.M. de entre los profesores propietarios, a propuesta en terna del claustro general, remitida por conducto del gobernador civil, como presidente de la comisión de provincia. El nombramiento de rector y vicerrector se hará cada tres años, pero ambos podrán ser reelegidos indefinidamente, y gozarán mientras desempeñen su encargo de una gratificación.
Art. 104. En los Institutos, en las Facultades mayores y en las Universidades habrá un secretario, bachiller en Ciencias o en Letras, pero no catedrático, nombrado por el claustro general a pluralidad absoluta de votos.
Art. 105. El claustro general nombrará cada dos años, por mitad, una junta de disciplina, compuesta de cuatro catedráticos y el rector, que la presidirá. El claustro podrá reelegir estos individuos, que no tendrán obligación de admitir el encargo sino pasado un intermedio de dos años.
Art. 106. El rector tendrá obligación de consultar con esta junta todo lo relativo a puntos generales de disciplina, a la expulsión de los alumnos, a la imposición de multas a los profesores y a su remoción.
Art. 107. La administración del establecimiento estará a cargo del rector y de los dependientes necesarios.
Art. 108. Habrá además una junta de hacienda, que se compondrá del rector y cuatro catedráticos, nombrados por el claustro general y renovados por mitad cada dos años en los términos del artículo 105.
Art. 109. Será obligación de esta junta: 1º Vigilar el estado de los fondos y la formalidad de los asientos. 2º Ilustrar al rector en las dudas que le ocurran sobre puntos de administración. 3º Formar anualmente los presupuestos. 4º Examinar las cuentas generales que presentará el rector, después de revisadas, a la aprobación del claustro general. 5º Formar y mejorar los reglamentos de contabilidad.
Sección quinta. De la jurisdicción del rector y penas disciplinarias.
Art. 110. Los estudiantes no gozarán de fuero activo ni pasivo en los delitos o contratos sujetos al derecho común. El rector, sin embargo deberá detenerlos preventivamente cuando los delitos fuesen cometidos dentro del establecimiento, instruir el sumario y pasarlo, con el reo, al juez competente en el término de veinticuatro horas.
Art. 111. Las faltas graves de subordinación a los profesores, al claustro o al rector podrá castigarlas éste, oído el dictamen de la junta de disciplina, con una corrección pública, con la anulación de una a tres matriculas, con la exclusión temporal o perpetua del establecimiento y finalmente, con la prohibición de continuar la carrera en cualquiera de los del reino. Estas dos últimas penas no podrá decretarlas sino el claustro general, oído el dictamen de la junta de disciplina; los que en estos dos casos se crean agraviados, podrán recurrir al Gobierno, por medio del gobernador civil, que oirá al efecto a la comisión provincial.
Art. 112. En los Institutos elementales podrán los profesores imponer a los desaplicados la pena de reclusión durante el día, a cuyo fin se destinará una sala, que estará bajo la inspección inmediata de un supernumerario encargado de mantener el orden y hacer que los alumnos se ocupen en el estudio de la tarea impuesta por el catedrático.

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Título V. Disposiciones generales
Sección primera. De las comisiones de Instrucción Pública de provincia, partido y pueblo.
Art. 113. En la capital de cada provincia se establecerá una Comisión de Instrucción Pública, compuesta del gobernador civil, presidente de dos individuos de la Diputación provincial, nombrados por ella, que tengan residencia fija en la capital, a lo menos uno; del rector o rectores de la Universidad o Institutos que estuviesen establecidos en las mismas, y de un eclesiástico y otros cuatro profesores o personas instruidas y celosas. Estos cinco últimos serán nombrados por el Gobierno a propuesta de los primeros.
Art. 114. Esta Comisión elegirá un individuo de su seno para secretario, cuyo servicio será gratuito como el de los demás vocales; pero su exacto desempeño servirá de mérito positivo para ser atendido por el Gobierno.
Art. 115. El eclesiástico y los cuatro individuos últimos serán renovados cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 116. Estará a cargo de esta Comisión: 1º Cuidar de la observancia de los reglamentos literarios y vigilar la conducta de los profesores, rectores y jefes de los establecimientos de Instrucción Pública y privada. 2º Proponer al Gobierno los medios de extender y mejorar la educación en la provincia, y las reformas que convenga hacer en los reglamentos de sus establecimientos literarios, incluidas las escuelas primarias. 3º Visitar anualmente, por medio de uno o dos individuos de dentro o fuera de su seno, a quienes se les señalarán las dietas correspondientes sobre los fondos provinciales, todos los establecimientos de Instrucción pública y privada; con respecto a los últimos, sus atribuciones se limitarán a verificar los adelantamientos de los discípulos y los métodos seguidos con mejor éxito. 4º Suspender y remover, previo expediente instructivo, a los jefes de establecimientos privados que por su conducta no mereciesen continuar en la enseñanza, o que se obstinasen en no admitir los visitadores de la Comisión en los términos arriba expresados. 5º Nombrar comisionados que presencien los exámenes y distribución de premios en los Institutos elementales, o presenciarlos ella misma. 6º Proponer al Gobierno las ayudas de costa de que habla el artículo 93. 7º Nombrar los individuos que hayan de componer la comisión de examen para acreditar la aptitud de los maestros de escuelas primarias públicas, y expedir a éstos los correspondientes títulos, excepto a los de las escuelas superiores, que deberán obtenerlos del Gobierno, a propuesta de la misma comisión. 8º Nombrar entre los supernumerarios, a propuesta en terna del rector o del patrono, los catedráticos de los Institutos elementales. 9º Cuidar de que no se distraigan de la enseñanza los fondos que la piedad de los testadores haya consagrado a ella; y proponer al Gobierno la misma aplicación respecto de las obras pías, cuyo objeto primitivo haya caducado o no sea de una utilidad conocida. 10. Proporcionar al Gobierno todos los datos que le pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual, así del número de alumnos que asistan a las escuelas primarias, Institutos o Universidades, como de los fondos de estos establecimientos.
Art. 117. En cada cabeza de partido habrá una Comisión de Instrucción Pública, subordinada a la de provincia, compuesta del presidente del Ayuntamiento, de dos regidores elegidos por esta corporación, del rector del Instituto, si lo hubiese; de un párroco y tres padres de familia nombrados por el gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 118. Uno de sus individuos, nombrado por la Comisión, hará de secretario, y su cargo será gratuito, como el de los demás vocales; pero su buen desempeño será tomado en consideración por el Gobierno.
Art. 119. El párroco y los tres padres de familia serán nombrados cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 120. Las atribuciones de estas Comisiones serán, dentro del partido, las señaladas para las de provincia en los números 1º, 2º, 9º y 10 del artículo 116, entendiéndose con el Gobierno por medio de aquélla.
Art. 121. En todo pueblo donde haya Ayuntamiento habrá una Comisión de Instrucción Pública, subordinada a la del partido, por cuyo conducto se entenderá con la de provincia y el Gobierno. Esta Comisión se compondrá del alcalde, de un regidor, de un párroco y tres padres de familia, nombrados por el gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 122. Hará de secretario uno de sus individuos; este cargo será gratuito, como el de todos los demás vocales, cuyo celo recompensará el Gobierno.
Art. 123. La Comisión se renovará según lo prevenido en el artículo 119.
Art. 124. Sus atribuciones serán: 1º Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas primarias públicas y privadas. 2º Designar los niños pobres que no hayan de pagar retribución. 3º Formar la estadística de las escuelas de su distrito. 4º Proponer a la de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas escuelas. 5º Proporcionar a la de provincia todas las noticias que le pida sobre Instrucción primaria. 6º Cuidar de que no se distraigan los fondos asignados a las escuelas y excitar a los Ayuntamientos a que exijan las cuentas a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.
Art. 125. En las capitales y cabezas de partido no habrá comisiones de pueblo, cuyas atribuciones reasumirán las de partido.
Sección segunda. Del Consejo de Instrucción Pública.
Art. 126. Se establecerá un Consejo de Instrucción Pública, que se compondrá de un presidente, de doce a veinte consejeros y un secretario del real nombramiento. En el caso de que asista al Consejo el ministro de la Gobernación, ocupará la silla de la presidencia.
Art. 127. El secretario tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones.
Art. 128. Los consejeros serán nombrados por el Gobierno entre los individuos más distinguidos por su saber en las diferentes carreras científicas y literarias, estén o no anualmente ocupados en cualquiera magistratura o destino público, debiendo recaer una mitad a lo menos de los nombramientos en personas que hayan pertenecido o pertenezcan a la clase de profesores. Por este encargo, que se considerará como una comisión, recibirá anualmente cada consejero la gratificación de seis mil reales, la cual, sin embargo, no empezarán a disfrutar hasta que haya sido aprobada en Cortes.
Art. 129. El secretario del Consejo disfrutará el sueldo de veinticuatro mil reales, que está asignado al de la actual Dirección General de Estudios, este destino será incompatible con otro cualquiera.
Art. 130. El Consejo se dividirá en varias secciones encargadas de preparar los trabajos especiales que se han de discutir en junta general.
Art. 131. El Consejo examinará y dará su dictamen: 1º Sobre todos los reglamentos o estatutos parciales que hayan de regir en cualesquiera establecimientos públicos, científicos o literarios. 2º Sobre la planta de cualesquiera de estos establecimientos que se trate de formar de nuevo. 3º Sobre la conservación o supresión de los que existan en el día. 4º Sobre las modificaciones que admitan los métodos de estudios; la especie, número y serie sucesiva de cursos en cada carrera.
Art. 132. También será oído el Consejo en la provisión de los rectorados y de las cátedras de los Institutos superiores, de las Facultades mayores u otros destinos puramente científicos o literarios de real nombramiento.
Art. 133. El Consejo propondrá al Ministerio de la Gobernación los inspectores o visitadores extraordinarios que en cada caso juzgue necesarios para inspeccionar los establecimientos de Instrucción Pública costeados por el Estado o por particulares.
Art. 134. El Conseja informará: 1º Sobre la remoción de catedráticos propietarios en los establecimientos públicos. 2º Sobre las reclamaciones de los profesores acerca de la suspensión u otras penas disciplinarias que las juntas de disciplina les hubiesen impuesto. 3º Sobre las quejas dadas por los alumnos en los casos del artículo 111.

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Título VI. Disposiciones especiales para la ejecución de este plan.
1ª El ministro de la Gobernación del reino, partiendo de las bases establecidas en este real decreto, procederá sin dilación a formar los reglamentos necesarios para llevarlo a efecto según lo permitan las circunstancias.
2ª Por ahora, mientras no se vayan planteando las nuevas enseñanzas, subsistirán las actuales Universidades y demás establecimientos, con las modificaciones que el Gobierno determine.
3ª El Gobierno cuidará, en cuanto lo permita la conveniencia pública, de que se observe religiosamente la voluntad de los testadores, así con respecto al derecho de patronato como a no agregar las fundaciones sino a establecimientos situados en el mismo distrito en que lo estén aquéllas.
4ª La cuota de matrícula con que han de contribuir por ahora los alumnos de los Institutos elementales serán de 100 a 160 reales por año, cualquiera que sea el número de asignaturas. Los alumnos de los Institutos superiores y Facultades mayores pagarán por cada asignatura o matrícula igual cantidad.
5ª El sueldo fijo de los profesores será por ahora de 4 a 8 reales para los Institutos elementales, y de 6 a 10 para los Institutos superiores y Facultades mayores. En Madrid y otros puntos que estime el Gobierno podrá ser más elevado.
6ª Por ahora, y hasta que no haya el número suficiente de supernumerarios, podrán ser catedráticos de los Institutos elementales y superiores todos los que se sujeten a un ejercicio de oposición en los términos prevenidos en el artículo 77, aun cuando carezcan de los grados académicos.
7ª El Gobierno podrá emplear a los catedráticos actuales sin necesidad de nueva oposición.
8ª Para ser jefe de un establecimiento privado no se exigirá, por ahora, el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, pero habrá de someterse el interesado a un examen ante los jueces que designe la comisión de provincia. Tampoco se necesitará para ser profesor en los mismos, haber recibido el grado de bachiller en Ciencias o en Letras, que podrá suplirse por un examen en los términos indicados.
9ª Se procederá inmediatamente al establecimiento del Consejo de Instrucción Pública y comisiones de provincia, partido y pueblo, dando la extensión conveniente a las que hoy existen para la instrucción primaria.
10ª Establecido el Consejo de Instrucción Pública, quedará extinguida la Dirección General de Estudios y la Comisión Central de Instrucción Primaria, cuyos papeles y efectos se pasarán al Ministerio de la Gobernación del reino.
11ª Quedará extinguido igualmente el Colegio Científico, que se reemplazará, cuando las circunstancias lo permitan, por una escuela general preparatoria para ingenieros, bastando por ahora que los alumnos de las escuelas especiales se sujeten a su entrada a lo que previene el artículo 46.
12ª Quedan derogados todos los planes, reglamentos, reales cédulas, órdenes y decretos que se opongan a lo dispuesto por el presente.

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