ombre del personaje: Valentín Gómez Farías
Fecha de nacimiento: 14 de febrero de 1781 Fecha de fallecimiento: 5 de julio de 1858 Origen: Guadalajara Actividad: Médico y político Época: Independencia |
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Nació en Guadalajara;
estudió la carrera de medicina la cual desarrolló más tarde en la ciudad de
Aguascalientes. Después se inclinó por la política, carrera muy difícil en esa
época. Logró ser regidor del ayuntamiento y diputado en las cortes españolas.
Gómez Farías tenía cierto fervor por su patria, tan evidente que a través de todos los actos que realizó, pudo implantar una república federal, libre, y democrática en el país como lo deseaba.
Nosotros creemos que luchar por una república federal y democrática fue su gran obra; además que como vicepresidente durante el gobierno de Santa Anna, provechó las retiradas estratégicas del presidente, en las que asumiendo la presidencia, intentó cambios radicales en la estructura político-social de la nación.
Por mala suerte estos cambios daban marcha atrás, cada vez que Santa Anna regresaba; a pesar de la inestabilidad política de la época, Gómez Farías sentó las bases de la reforma con principios liberales, que actualmente forman parte de nuestra constitución política.
Entre otros logros de Gómez Farías están:
*La libertad de opinión, supresión de las leyes de represión a la prensa, la abolición de los privilegios de la iglesia y el ejército, la supresión de las ordenes monásticas; así como establecer los medios que procuraran el mejoramiento de los grupos indígenas y la educación de las clases populares, todos ellos, principios liberales.
Gómez Farías tenía cierto fervor por su patria, tan evidente que a través de todos los actos que realizó, pudo implantar una república federal, libre, y democrática en el país como lo deseaba.
Nosotros creemos que luchar por una república federal y democrática fue su gran obra; además que como vicepresidente durante el gobierno de Santa Anna, provechó las retiradas estratégicas del presidente, en las que asumiendo la presidencia, intentó cambios radicales en la estructura político-social de la nación.
Por mala suerte estos cambios daban marcha atrás, cada vez que Santa Anna regresaba; a pesar de la inestabilidad política de la época, Gómez Farías sentó las bases de la reforma con principios liberales, que actualmente forman parte de nuestra constitución política.
Entre otros logros de Gómez Farías están:
*La libertad de opinión, supresión de las leyes de represión a la prensa, la abolición de los privilegios de la iglesia y el ejército, la supresión de las ordenes monásticas; así como establecer los medios que procuraran el mejoramiento de los grupos indígenas y la educación de las clases populares, todos ellos, principios liberales.
Valentín fue
constituyente en los años de 1824-1857. Otras de sus hazañas fueron la de
suprimir la Universidad Pontifica de México, sustituyéndola por la Dirección
General de Instrucción Pública para el Distrito y territorios de la federación.
Llevó a cabo la instauración del Instituto de Ciencias Médicas, que más tarde
se convirtió en la Facultad de Medicina. También dictó una ley permitiendo la
organización de la Biblioteca Nacional.
El doctor José María Luis Mora fue uno de sus colaboradores más cercanos.
El doctor José María Luis Mora fue uno de sus colaboradores más cercanos.
El documento que
contiene plasmados los ideales de Valentín Gómez Farías se conoce con el nombre
de "Leyes de Reforma", la expedición de estas leyes, cubrió casi un
año, de abril de 1833 al mes de abril de 1834, en este lapso se dieron nuevos
levantamientos en contra de la obra reformista, pero que fracasaron en su
intento por impedir la tarea de Gómez Farías.
En el orden económico
se dispuso que el gobierno se hiciera cargo de los bienes del duque Monteleone,
destinando sus rentas para el sostenimiento de la educación pública (27 de mayo
de 1833); se ordenaba la secularización de las misiones de California, desde
entonces sus productos pasaban a la renta nacional (17 de agosto de 1833), y
los bienes y capitales de las misiones de Filipinas pasaran a la Federación (31
de agosto de 1833).
Las reformas a la
iglesia prohibían al clero regular y secular, tratar asuntos políticos (6 y 8
de junio de 1833); se suprimió la coacción civil para el pago del diezmo y para
el cumplimiento del voto monástico (27 de octubre y 6 de noviembre
respectivamente); supresión de sacristías mayores (17 de diciembre de 1833);
los edificios jesuitas fueron cedidos a los estados de la Federación (31 de
enero de 1834), y se ordenaba la secularización de todas las misiones de la
República (16 de abril de 1834).
En cuestiones del
ejército se ordenaba la destitución de los jefes militares que se pronunciaran
en contra de las instituciones federales (5 de agosto de 1833); se ordena la
reducción del ejército, con el fin de mantener sólo a las tropas indispensables
para proteger el orden interno (11 de noviembre de 1833), se ordena la
disolución de los sublevados del ejército (15 de noviembre de 1833); se ordena
la formación de la milicia cívica en el D.F. y territorios (21 de marzo de
1834)
Gómez Farías trató de
operar una profunda transformación en el campo de la educación, por considerar
que era al Estado a quien correspondía atender este importante servicio social.
Sus disposiciones en materia educativa, fueron de tal importancia que se las
considera inspiratorias de la organización nacional.
Establece la libertad de imprenta el 2 de abril de 1833; suprime colegios religiosos y los destina a la educación pública (12 de octubre de 1833), suprime la Universidad Pontificia y ordena la creación de la Instrucción Pública (23 de octubre de 1833), se establece la creación de seis instituciones de estudios superiores, se declara la libertad de enseñanza y se crea la Escuela Normal de Profesores.
Establece la libertad de imprenta el 2 de abril de 1833; suprime colegios religiosos y los destina a la educación pública (12 de octubre de 1833), suprime la Universidad Pontificia y ordena la creación de la Instrucción Pública (23 de octubre de 1833), se establece la creación de seis instituciones de estudios superiores, se declara la libertad de enseñanza y se crea la Escuela Normal de Profesores.
Al morir Gómez
Farías, y por decisión de algunos clérigos, se le niega el derecho a ser
sepultado en el camposanto, debido a su ferviente liberalismo, quedando
sepultado en la huerta de su propiedad.
En el Centenario de
la Escuela de Medicina en 1933, los restos del prócer de la reforma fueron
trasladados a la Rotonda de los Hombres Ilustres. Así, por la labor
desarrollada en la estructuración de la Constitución, donde quedaron plasmados
sus ideales, el pueblo de México rinde homenaje a este ilustre mexicano
denominándole: "EL PADRE DE LA REFORMA"
CONCLUSIONES
:
Valentín Gómez Farías fue hijo de españoles, ejerciendo la medicina en Aguascalientes donde fue elegido diputado de las cortes españolas.
Creó su propio batallón que sostuvo con recursos propios; se le conoce como "Padre de la reforma". Presidente por cinco ocasiones; se adhirió al "Plan de Ayutla" encabezado por Juan Álvarez, de la que resulta la Promulgación de la Constitución de 1857; a él debemos la fundación de la Biblioteca Nacional de la ciudad de México en 1833.
El personaje inspirador de los cambios del estado de la República muere en 1858, sus actos quedaron en beneficio de los mexicanos.
Valentín Gómez Farías fue hijo de españoles, ejerciendo la medicina en Aguascalientes donde fue elegido diputado de las cortes españolas.
Creó su propio batallón que sostuvo con recursos propios; se le conoce como "Padre de la reforma". Presidente por cinco ocasiones; se adhirió al "Plan de Ayutla" encabezado por Juan Álvarez, de la que resulta la Promulgación de la Constitución de 1857; a él debemos la fundación de la Biblioteca Nacional de la ciudad de México en 1833.
El personaje inspirador de los cambios del estado de la República muere en 1858, sus actos quedaron en beneficio de los mexicanos.
REFORMA EDUCATIVA DE GÓMEZ FARÍAS
EDUCACIÓN PÚBLICA (ENSAYO)
El objetivo de la Reforma educativa era que la Educación tomara un nuevo rumbo, donde se acabara con la corporación que había formado el clero con respecto a la educación; sacar a la Iglesia y a su enseñanza teológica y tomar las riendas de la educación para mejorar el país, siendo el gobierno quien se encargara de la organización de la institución.
Uno de los principales impulsores de la reforma educativa de 1833 fue el doctor Mora quien forma parte del comité para la enseñanza nombrado por Gómez Farías el 20 de septiembre de 1833 que posteriormente seria la Dirección General de Instrucción.
Las reformas fueron revolucionarias, la universidad y los antiguos colegios del Distrito Federal quedaron abolidos por seis establecimientos controlados por el Estado, cada uno de ellos dedicados a una rama de enseñanza. La nueva legislación se dirigía en contra de la universidad y de la corporación establecida por el clero a través de la educación.
Mora, Zavala y los periódicos reformistas estaban en contra del sistema educativo superior; ya que daban mayor prioridad a los festejos religiosos que al cultivo intelectual y laboral haciendo caso omiso de las materias relativas a la sociedad de la época, el derecho constitucional, la economía política, la historia “profana”, el comercio y la agricultura. La educación no podía fomentar un espíritu de investigación y de duda, solamente el hábito de dogmatismo y disputa. Sin embargo se reconoció la labor de los colegios sobre la formación valoral y la moral del hombre, pero el fallo estaba en que no se ajustaba a las necesidades de la sociedad, ya que posteriormente tendrían que olvidar lo aprendido; propiamente la educación monacal engendraba hombres teóricos fuera de su realidad, conservadores, con el espíritu de teólogos y canonistas. La meta educativa de Mora era crear a un hombre modelo con ideales positivistas.
La universidad fue abolida por decreto el 21 de octubre de 1833, y los seis establecimientos nuevos se encargarían de una enseñanza diversificada y especializada en una materia, alojadas en locales que determinaría el estado. El de estudios preparatorios fue el primero, el segundo de humanidades y estudios ideológicos; enseñaría la historia, la estadística y la geografía de México, la economía política y la literatura, alojado en el Hospital de Jesús, el de ciencias físicas y matemáticas se alojaría en el colegio de Minería y seguiría siendo fuente de despertar científico en México, el cuarto de medicina, el quinto de leyes y el sexto de ciencias eclesiásticas, del mismo modo la Dirección General de Instrucción Pública tendría a su cargo la Academia de Bellas Artes de San Carlos, el Museo Nacional y una biblioteca pública.
A pesar de intento de Mora de reforma y ubicación de dichos establecimientos, las propiedades expropiadas se hallaban en mal estado, sin embargo se dio una gran respuesta de los alumnos.
Una de las propuestas radicales de Mora fue el del cambio de la teología por las ciencias eclesiásticas, ya que según él “como la religión reposa toda sobre hechos, su estudio es y debe ser necesariamente histórico y crítico”
La revolución mental se dio con la reforma político-jurídica de 1833 bajo la administración de Gómez Farías quien ocupaba la vicepresidencia de la Republica en ausencia temporal de Santa Anna. Según Gómez Farías todos lo fracasos de México se debían, en gran parte, a la incapacidad de los mexicanos para tomar conciencia de la nacionalidad, por si fuera poco los cuerpos dominantes en México estaban a cargo del clero y la milicia, dichas corporaciones proporcionaban privilegios y exoneraciones de fuero común y en función de esto los mexicanos y españoles actuaban, bajo esta mentalidad dominante, habitual y costumbrista cualquier tipo de transformación política y social tendía al fracaso, el ideal de los liberales mexicanos será la formación de un grupo social capaz de ver más allá de los intereses de determinadas corporaciones. El objetivo central del liberalismo es modernizar a México con una nueva ideología que diera paso al cambio político liberal-industrial. Con esta mentalidad Mora da lugar a las ciencias sociales como ciencia básica.
El problema de México giraba en torno a la disputa del control de la educación; Mora quería oponer la libertad de enseñanza y más aun la difusión de la educación pública para las clases populares. Pero bien sabemos que existe una estrecha relación entre la educación y el gobierno es por eso que Mora establecía que el gobierno debería tener el control de la educación ya que el tipo de educación de la Iglesia y otras instituciones iba en desacuerdo al ideal positivista y liberal del Gobierno.
Valentín Gómez Farías junto con el Congreso actuó para dictar las leyes precursoras de la Reforma y la Constitución de 1857.
Siendo de esta manera la figura precursora de la Reforma educativa de México poniendo en práctica dos bases.- sustraer la enseñanza de las manos del clero y la independencia ideológica y económica, dándole al estado la organización y coordinación de las funciones educativas. Además del arreglo de un plan que abarcaría el país donde la instrucción estuviera al alcance de todas las clases sociales. La labor de Gómez Farías se vio reflejada en: el establecimiento de dos escuelas normales, una para varones y otra para mujeres; la destrucción del monopolio del clero en la educación, mejoro la condición de las clases populares con la educación elemental y superior, instalo la Comisión del Plan de Estudios que después sería la ya mencionada Dirección General de Instrucción Pública; la cual determino tres principios rectores: 1º destruir cuanto era inútil o perjudicial a la educación y la enseñanza; 2º establecer ésta inconformidad con las necesidades determinadas por el nuevo estado social; 3º difundir entre las masas los medios más precisos e indispensables de aprender.
El 19 de octubre por ley se da paso al laicismo. El decreto de 23 de octubre se refiere al levantamiento de establecimientos de enseñanza pública de estudios ideológicos, de humanidades y jurisprudencia, fuera de estos se dio partida a la libre enseñanza y la libertad de abrir escuelas sujetándose a lo estipulado por la autoridad, determinando también la organización de estudios técnicos y carreras científicas. De este modo la universidad fue declarada “inútil, irreformable y perniciosa”.
Después de un lapso de crecimiento de 11 meses el sueño de Gómez Farías decayó ya que le fue retirado el apoyo, por lo tanto la reforma quedo aplazada hasta la generación de Juárez. En 1834 se redactó el plan contra las reformas liberales trayendo una vez más a Santa Anna.
El objetivo de la Reforma educativa era que la Educación tomara un nuevo rumbo, donde se acabara con la corporación que había formado el clero con respecto a la educación; sacar a la Iglesia y a su enseñanza teológica y tomar las riendas de la educación para mejorar el país, siendo el gobierno quien se encargara de la organización de la institución.
Uno de los principales impulsores de la reforma educativa de 1833 fue el doctor Mora quien forma parte del comité para la enseñanza nombrado por Gómez Farías el 20 de septiembre de 1833 que posteriormente seria la Dirección General de Instrucción.
Las reformas fueron revolucionarias, la universidad y los antiguos colegios del Distrito Federal quedaron abolidos por seis establecimientos controlados por el Estado, cada uno de ellos dedicados a una rama de enseñanza. La nueva legislación se dirigía en contra de la universidad y de la corporación establecida por el clero a través de la educación.
Mora, Zavala y los periódicos reformistas estaban en contra del sistema educativo superior; ya que daban mayor prioridad a los festejos religiosos que al cultivo intelectual y laboral haciendo caso omiso de las materias relativas a la sociedad de la época, el derecho constitucional, la economía política, la historia “profana”, el comercio y la agricultura. La educación no podía fomentar un espíritu de investigación y de duda, solamente el hábito de dogmatismo y disputa. Sin embargo se reconoció la labor de los colegios sobre la formación valoral y la moral del hombre, pero el fallo estaba en que no se ajustaba a las necesidades de la sociedad, ya que posteriormente tendrían que olvidar lo aprendido; propiamente la educación monacal engendraba hombres teóricos fuera de su realidad, conservadores, con el espíritu de teólogos y canonistas. La meta educativa de Mora era crear a un hombre modelo con ideales positivistas.
La universidad fue abolida por decreto el 21 de octubre de 1833, y los seis establecimientos nuevos se encargarían de una enseñanza diversificada y especializada en una materia, alojadas en locales que determinaría el estado. El de estudios preparatorios fue el primero, el segundo de humanidades y estudios ideológicos; enseñaría la historia, la estadística y la geografía de México, la economía política y la literatura, alojado en el Hospital de Jesús, el de ciencias físicas y matemáticas se alojaría en el colegio de Minería y seguiría siendo fuente de despertar científico en México, el cuarto de medicina, el quinto de leyes y el sexto de ciencias eclesiásticas, del mismo modo la Dirección General de Instrucción Pública tendría a su cargo la Academia de Bellas Artes de San Carlos, el Museo Nacional y una biblioteca pública.
A pesar de intento de Mora de reforma y ubicación de dichos establecimientos, las propiedades expropiadas se hallaban en mal estado, sin embargo se dio una gran respuesta de los alumnos.
Una de las propuestas radicales de Mora fue el del cambio de la teología por las ciencias eclesiásticas, ya que según él “como la religión reposa toda sobre hechos, su estudio es y debe ser necesariamente histórico y crítico”
La revolución mental se dio con la reforma político-jurídica de 1833 bajo la administración de Gómez Farías quien ocupaba la vicepresidencia de la Republica en ausencia temporal de Santa Anna. Según Gómez Farías todos lo fracasos de México se debían, en gran parte, a la incapacidad de los mexicanos para tomar conciencia de la nacionalidad, por si fuera poco los cuerpos dominantes en México estaban a cargo del clero y la milicia, dichas corporaciones proporcionaban privilegios y exoneraciones de fuero común y en función de esto los mexicanos y españoles actuaban, bajo esta mentalidad dominante, habitual y costumbrista cualquier tipo de transformación política y social tendía al fracaso, el ideal de los liberales mexicanos será la formación de un grupo social capaz de ver más allá de los intereses de determinadas corporaciones. El objetivo central del liberalismo es modernizar a México con una nueva ideología que diera paso al cambio político liberal-industrial. Con esta mentalidad Mora da lugar a las ciencias sociales como ciencia básica.
El problema de México giraba en torno a la disputa del control de la educación; Mora quería oponer la libertad de enseñanza y más aun la difusión de la educación pública para las clases populares. Pero bien sabemos que existe una estrecha relación entre la educación y el gobierno es por eso que Mora establecía que el gobierno debería tener el control de la educación ya que el tipo de educación de la Iglesia y otras instituciones iba en desacuerdo al ideal positivista y liberal del Gobierno.
Valentín Gómez Farías junto con el Congreso actuó para dictar las leyes precursoras de la Reforma y la Constitución de 1857.
Siendo de esta manera la figura precursora de la Reforma educativa de México poniendo en práctica dos bases.- sustraer la enseñanza de las manos del clero y la independencia ideológica y económica, dándole al estado la organización y coordinación de las funciones educativas. Además del arreglo de un plan que abarcaría el país donde la instrucción estuviera al alcance de todas las clases sociales. La labor de Gómez Farías se vio reflejada en: el establecimiento de dos escuelas normales, una para varones y otra para mujeres; la destrucción del monopolio del clero en la educación, mejoro la condición de las clases populares con la educación elemental y superior, instalo la Comisión del Plan de Estudios que después sería la ya mencionada Dirección General de Instrucción Pública; la cual determino tres principios rectores: 1º destruir cuanto era inútil o perjudicial a la educación y la enseñanza; 2º establecer ésta inconformidad con las necesidades determinadas por el nuevo estado social; 3º difundir entre las masas los medios más precisos e indispensables de aprender.
El 19 de octubre por ley se da paso al laicismo. El decreto de 23 de octubre se refiere al levantamiento de establecimientos de enseñanza pública de estudios ideológicos, de humanidades y jurisprudencia, fuera de estos se dio partida a la libre enseñanza y la libertad de abrir escuelas sujetándose a lo estipulado por la autoridad, determinando también la organización de estudios técnicos y carreras científicas. De este modo la universidad fue declarada “inútil, irreformable y perniciosa”.
Después de un lapso de crecimiento de 11 meses el sueño de Gómez Farías decayó ya que le fue retirado el apoyo, por lo tanto la reforma quedo aplazada hasta la generación de Juárez. En 1834 se redactó el plan contra las reformas liberales trayendo una vez más a Santa Anna.
Leyes y reglamentos-.
Reglamento general
sobre enseñanza publica(1834). LEYES Y REGLAMENTOS PARA EL ARREGLO DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA EN EL
DISTRITO FEDERAL
(Publicado en Diario Oficial de la Federación el 26
de Octubre de 1833)
Acompaño á V. la Colección de las leyes de
instrucción pública, y el reglamento para sistemar la misma, que ésta dirección
ha formado en uso de las facultades que le han sido concedidas por el artículo
7 de la ley de 19 de octubre, el 5, 18 y 24 de la de 23 del mismo, del año
próximo pasado para que se cumplan las primeras, y el segundo se ponga desde
luego en ejecución.
Con presencia de las expresadas leyes y reglamento general, reformará
V. el particular de ese establecimiento á
la mayor brevedad, y lo remitirá V. á la dirección para
que con arreglo á lo ya acordado, se mande imprimir.
Todo lo que tengo el honor de decir á V. de orden y por acuerdo de la misma dirección.
Dios y libertad. México, junio de 1834.
Manuel Eduardo de Goroztiza.
Sr.
LEYES EXPEDIDAS PARA EL ARREGLO DE LA
INSTRUCCIÓN
PUBLICA, EN EL DISTRITO FEDERAL.
Primera Secretaría de Estado.
Departamento del Interior.
El excelentísimo Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha
servido dirigirme el decreto que sigue.
“El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed: que el
congreso general ha decretado lo siguiente.
“Se autoriza al Gobierno para arreglar la enseñanza pública en todos sus
ramos, en el distrito y territorios. Se formará a este
efecto un fondo de todos los que tienen los establecimientos de enseñanza
actualmente existentes, pudiendo además invertir en este objeto las cantidades
necesarias, -José María Berriel, Presidente de la Cámara de Diputados. –José
Ignacio Herrera, Presidente del Senado. –Ignacio Alvarado, Diputado Secretario.
–Antonio Pacheco Leal, Senador Secretario. Por tanto, mando se
imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del
Gobierno Federal en México a 19 de octubre de 1833. –Valentin Gómez Farías. –A D.
Carlos García.”
Trasládolo (sic.) a V. para su inteligencia
y fines consiguientes.
Dios y Libertad, México octubre 19 de 1833. –García.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se
ha servido dirigirme el decreto siguiente.
El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, usando la facultad que le concede la Ley del Congreso General de esta fecha,
autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios,
decreta.
Art. 1. Se suprime la Universidad de México, y se establece una
Dirección General de instrucción Pública para el distrito y territorios de la
federación.
2. Esta Dirección se compondrá del Vicepresidente de la República, y
seis Directores nombrados por el gobierno. La Dirección elegirá
un Vicepresidente de su seno, para que sustituya en él al de la República,
siempre que se encargue del gobierno supremo ó no asistiere a las sesiones.
3. La Dirección tendrá a su cargo todos los establecimientos públicos de
enseñanza, los depósitos de los monumentos de artes, antigüedades e historia
natural, los fondos públicos consignados a la enseñanza, y todo lo
perteneciente a la instrucción pública pagada por el gobierno.
4. La Dirección nombrará todos los profesores de los ramos de enseñanza.
5. Este nombramiento por la primera vez se hará la propuesta interna de
los Directores de los establecimientos. En lo sucesivo
presederá oposición en el modo y forma que dispongan los reglamentos.
6. Cuidará de que asistan con puntualidad, y desempeñen religiosamente
sus obligaciones respectivas cada uno de los funcionarios de los
establecimientos de instrucción pública, y de que se les rebaje del sueldo que
disfruten la parte que corresponda a sus faltas en la asistencia.
7. Formará todos lo reglamentos de enseñanza y gobierno económico de
cada una de los establecimientos; los pondrá desde luego en ejecución, y
enseguida dará cuenta con ellos al supremo gobierno.
8. Los grados de Doctor que se obtengan en los diferentes
establecimientos, serán conferidos en ceremonia pública por la Dirección,
despachándose por la misma a los interesados el título correspondiente.
9. Cuidará de que los fondos destinados a la enseñanza pública tengan la
inversión que las leyes y reglamentos les dieren, y que al administrador pague
con puntualidad los sueldos de sus empleados.
10. Designará los libros elementales de enseñanza proporcionando
ejemplares de ellos por todos los medios que estime conducentes.
11. Tomará en consideración cada dos años antes de la apertura de los
estudios, si han de continuar ó variarse dichos libros.
12. Presentará anualmente a las cámaras por conducto del ministro del
ramo un informe sobre el estado de la instrucción pública.
13. Propondrá al gobierno en caso de vacante la terna correspondiente
para la provisión de los destinos de Directores y Subdirectores de los establecimientos.
14. Informará al gobierno cuando los Directores, Subdirectores y
Profesores no cumplan con sus deberes para el ejercicio, si lo estimare
conveniente, de la atribución 20, artículo 110 de la constitución.
15. Dictará, oyendo a los Directores, las más eficaces providencias a
fin de que los alumnos asistan con puntualidad a las cátedras, y cumplan
respectivamente con sus deberes.
16. La Dirección nombrará de entre sus vocales uno que desempeñe las
funciones de Secretario.
Administración de los fondos destinados a la Instrucción Pública.
17. Habrá un Administrador General de los fondos de enseñanza pública, a
cuyo cargo estará el cobro y distribución de todos los caudales destinados a
este objeto.
18. Se le asignará un tanto por ciento sobre los productos que se
recauden de los fondos que maneja, siendo de su cuenta todos los gastos de
administración.
19. Serán fondos de la enseñanza pública para lo venidero, todos los que
hasta aquí han estado afectos a ella y a sus establecimientos, y además cuantos
el Gobierno les aplique en adelanto.
20. Los actuales ecónomos y mayordomos de los establecimientos de
Instrucción Pública, continuarán por ahora bajo la dirección y a las órdenes
del Administrador General, manejando los fondos de cada establecimiento con las
fianzas que tuvieren prestadas.
21. El Administrador será nombrado por el Gobierno á propuesta en terna
de la Dirección, y caucionará su manejo a satisfacción de la Tesorería General
de la Federación.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido
cumplimiento.
Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de octubre de 1833.
–Valentin Gómez Farías. –A D. Carlos García.
Trasládolo a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México octubre 19 de 1833. –García.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
EL excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se
ha servido dirigirme el decreto que sigue.
El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del
Congreso General de 19 del actual, autorizándolo para arreglar la enseñanza
pública en el distrito y territorios, decreta.
CAPITULO I.
De los establecimientos de instrucción
pública en el distrito.
Art. I. En el Distrito Federal habrá por ahora seis establecimientos de
instrucción pública, con las cátedras siguientes.
PRIMER ESTABLECIMIENTO DE ESTUDIOS PREPARATORIOS.
CATEDRAS.
Primera y Segunda de Latinidad.
Una de Lengua Mexicana.
Una de Tarasco.
Una de Otomí.
Una de Francés.
Una de Inglés.
Una de Alemán.
Una de Griego.
Una de Principios de Lógica, Aritmética, Álgebra y Geometría.
Una de Teología Natural, Neumatología y Fundamentos Filosóficos de la
Religión.
Este establecimiento se situará por ahora en el convento de San Camilo.
TERCER ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Físicas y Matemáticas.
CATEDRAS.
Dos de Matemáticas puras.
Una de Física.
Una de Historia Natural.
Una de Química.
Una de Cosmografía, Astronomía y Geografía.
Una de Geología.
Una de Mineralogía.
Una de Francés.
Una de Alemán.
Este establecimiento se situará en el Seminario de Minería.
CUARTO ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Médicas.
CATEDRAS.
Una de Anatomía General Descriptiva y Patológica.
Una de Fisiología é Higiene.
Primera y Segunda de Patología Interna y Externa.
Una de Materia Médica.
Primera y Segunda de Clínica, Interna y Externa.
Una de Operaciones y Obstetricia.
Una de Medicina Legal.
Una de Farmacia teórica y práctica.
Este establecimiento se situará en el Convento de Belén.
QUINTO ESTABLECIMIENTO.
Jurisprudencia.
CATEDRAS.
Primera y Segunda de Latinidad.
Una de Ética.
Una de Derecho natural de gentes y Marítimo.
Una de Derecho Político Constitucional.
Una de Derecho Canónico.
Una de Derecho Romano.
Primera y Segunda de Derecho Patrio.
Una de Retórica.
Este establecimiento se situará en el Colegio de San Ildefonso.
SEXTO ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Eclesiásticas.
Primera y Segunda de Latinidad.
Una de idioma Mexicano.
Una de Otomí.
Una de Historia sagrada del Antiguo y Nuevo Testamento.
Una de Fundamentos Teológicos de la Religión.
Una de exposición de la Biblia.
Una de los Concilios, Padres y Escritores Eclesiásticos.
Una de Teología Práctica o Moral Cristiana.
Este establecimiento se situará por ahora en el Colegio de Letrán.
Art. 2. A mas de estos establecimientos habrá por separado en el
Hospicio y Huerta de Sto. Tomás las cátedras siguientes.
Una de Botánica.
Una de Agricultura Práctica.
Una de Química aplicada a las artes.
CAPITULO II.
De los Directores de los
establecimientos.
Art. 3. En cada uno de los establecimientos de que habla el Art. 1,
habrá a lo menos un Director y un Subdirector, encargados exclusivamente de su
gobierno económico interior. Los profesores de
enseñanza no tendrán en él intervención alguna.
Art. 4. Cada Director disfrutará el sueldo anual de 2.000 pesos y cada
Subdirector el de 1.500.
Art. 5. El Director y el Subdirector de cada establecimiento
inmediatamente después de la publicación de esta ley, procederá a formar un
proyecto de reglamento interior de él, y lo pasarán a la Dirección General de
estudios para los efectos de que se trata el artículo 7 de la Dirección General,
rigiendo estos reglamentos con el carácter de provisionales mientras sé
examinan y uniforman por la Dirección las bases de todos.
CAPITULO III.
De los Profesores de Enseñanza.
Art. 6. Los profesores de enseñanza se sujetarán precisamente en sus
lecciones a los principios y doctrinas de los libros elementales que se
designen por la Dirección.
Art. 7. Darán lecciones en todos los días del año desde el 11 de mayo
hasta el 31 de marzo, con excepción solamente de los de riguroso precepto
eclesiástico, la semana santa si cayere fuera del tiempo de vacaciones y las
festividades nacionales.
Art. 8. El tiempo de cada lección no podrá durar menos de una hora.
Art. 9. La Dirección General procederá desde luego a fijar la duración
de las lecciones en cada facultad y a señalar las horas de día en que deban
darse.
Art. 10. Se descontará de sus sueldos a los profesores de enseñanza,
todo lo que corresponda a los días útiles que dejaran de concurrir a sus
cátedras.
Art. 11. No tendrá lugar la disposición del artículo precedente.
Primero. En el caso de obtener los profesores
licencia de la Dirección General, la cual no podrá concederla sino con motivo
bastante justificado.
Segundo. En el de obtenerla del Director
respectivo, quien podrá otorgarla hasta por tres días por motivos justos.
La Dirección General y los Directores particulares proveerán cada uno en
sus casos respectivos a que jamás se interrumpa el curso de las lecciones.
Art. 12. Todas las cátedras de enseñanza tendrán por asignación una cantidad
que no baje de 1.200 pesos, ni exceda 1.500.
CAPITULO IV.
Del Orden Sucesivo de los Estudios.
Art. 13. Cada curso literario no podrá ser de menos de cinco
meses. La Dirección señalará la duración
precisa de cada uno.
Art. 14. Para ser admitido al estudio de Medicina, se requiere acreditar
haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Francés, uno de elementos de
Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Física, uno de Historia
Natural, uno de Botánica y uno de Química.
Art. 15. Para ser admitido en el de Jurisprudencia, deberá acreditarse
haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Francés, uno de elementos de
Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Ideología y uno de Moral
Natural.
Art. 16. Para ser admitido en el de Ciencias Eclesiástica, se acreditará
haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Griego, uno de Mexicano,
Tarasco u Otomí, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica,
uno de Ideología y uno de Moral Natural.
Art. 17. Al fin de cada curso de los que quedan establecidos y antes de
tenerse comprobante de él, los que lo hayan hecho sufrirán un examen privado
sobre las materias que se hayan explicado en las lecciones conforme al
reglamento de cada establecimiento.
Al que no resultara aprobado en este examen no se le contará.
CAPITULO V.
De los Grados Académicos.
Art. 18. Para obtener el grado de Doctor en las facultades mayores que
se enseñan en los establecimientos del gobierno, se requiere acreditar haber
estudiado todos los cursos de la misma facultad que se den en el
establecimiento respectivo, y haber sido aprobado en el examen particular de
cada uno de ellos. Se sujetará además el candidato a un
catequismo público o examen de toda la facultad, y leerá en él una disertación
que escribirá sobre el punto que le designe la Dirección en el término que se
señale por regla general y evacuando este trabajo del modo que dispongan los
reglamentos.
Art. 19. Fuera de los establecimientos del gobierno a que se contrae
esta ley, no podrá conferirse ningún grado académico, ni en estos se conferirá
sino el de Doctor.
Art. 20. El Seminario conciliar queda bajo la inspección de la Dirección
General, para cuidar que precisamente se guarde y observe en él la planta que
dio a los de su clase el Concilio de Trento en el capítulo 18 de reformatione,
sesión 23, en la totalidad de la enseñanza que prescribe y demás disposiciones
que contiene, tomando conocimiento de los reglamentos que se hayan hecho o
hagan para su debido cumplimiento.
Art. 21. La enseñanza que según esa planta se diere en el Seminario
conciliar se sujetará a las reglas a que queda sometida la enseñanza libre.
Art. 22. En ninguno de los establecimientos de enseñanza dirigidos por
el gobierno llevarán los alumnos traje peculiar ni distintivo alguno, quedando
en consecuencia derogados cuantos reglamentos establecen los que hoy usan.
CAPITULO VI.
Disposiciones Generales.
Art. 23. En los establecimientos públicos de que se trata esta ley, se
sujetará precisamente la enseñanza a los reglamentos que se dieren.
Art. 24. Fuera de ellos la enseñanza de toda clase de artes y ciencias
es libre en el distrito y territorios.
Art. 25. En uso de esta libertad puede esta persona a quien las leyes no
sé lo prohíban, abrir una escuela pública del ramo que quisiere, dando aviso
precisamente a la autoridad local, y sujetándose en la enseñanza de doctrinas
en los puntos de policía y en el orden moral de la educación a los reglamentos
generales que se dieren sobre la materia.
Art. 26. Cesan por virtud esta ley todas las juntas encargadas de la
Dirección peculiar de los colegios.
Art. 27. Los Directores de los establecimientos procederán desde luego a
poner en ejecución el presente plan, conforme a las instrucciones y ordenes que
sobre la materia reciban de la Dirección General.
Art. 28. Ningún empleado ni sueldo podrá crearse, aumentarse ni
disminuirse sin la aprobación del gobierno.
Art. 29. Las licencias que se concedan por más de tres meses a los
profesores de enseñanza, serán precisamente por impedimento físico comprobado,
y con rebaja de la mitad de su asignación, que se dará al sustituto.
Art. 30. La Dirección visitará por comisiones de su seno los
establecimientos sin previo aviso ni indicación alguna. Estas visitas no podrán dejar de verificarse, una vez por lo menos, cada
tres meses.
Art. 31. Una misma persona podrá reunir dos destinos en un mismo
establecimiento, y llevar el sueldo de ambos.
Art. 32. Cuando no hubiere profesores en la república para algunos ramos
de enseñanza, podrán contratarse extranjeros, y asignarles hasta 3.000 pesos de
sueldo, y costearles su venida.
Art. 33. Nunca faltará del establecimiento el Subdirector, sino quedando
el Director ó al contrario.
Art. 34. Quedan sometidas las Bibliotecas Públicas y Nacionales, y los
Teatros, a la Dirección General de estudios creada por la ley de 19 del actual
sobre la enseñanza pública.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento.
Palacio del Gobierno Federal en México a 23 de octubre de 1833.
–Valentín Gómez Farías. –A.D. Carlos García.
Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.
Dios y Libertad. México 23 de octubre de 1833. –García.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se
ha servido dirigirme el decreto que sigue.
El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del
Congreso General de 19 del actual, decreta lo siguiente.
Se consignan y ponen a cargo de la Dirección General de Instrucción
Pública con los gravámenes que actualmente reportan, los fondos y fincas
siguientes.
Primero. El Convento y Templo de San Camilo, con
sus fincas urbanas.
Segundo. El Hospital del Templo de Jesús, con
las fincas urbanas que pertenecían al Duque de Monteleone, aplicadas a la
instrucción primaria por la ley de 22 de mayo de 1833.
Tercero. El antiguo y nuevo Hospital de Belén.
Cuarto. El Hospital de Santo Tomás con su
huerta.
Quinto. El edificio de la antigua Inquisición,
aplicado a la Academia de San Carlos por la ley de 20 de mayo de 1831,
Sexto. El Templo del Espíritu Santo con su
convento.
Séptimo. Los ocho mil pesos que por el artículo
5. de la ley de 1 de mayo de 1831 se aplicaron al Ayuntamiento para
establecimiento de Escuelas.
Octavo. Los seis mil pesos que asigna la ley de
28 de enero de 1828, para gastos del Instituto de Ciencias, Literatura y Arte.
Noveno. Los tres mil pesos que la misma ley
concede para fomento de Escuelas Lancasterianas de Primeras Letras en el
distrito.
Décimo. La imprenta establecida en el Hospicio
de Pobres, que deberá precisamente mantenerse en este establecimiento.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México
a 24 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías –A.D. Carlos García.
Y lo comunico a V. (sic) para su inteligencia y efectos
consiguientes.
Dios y Libertad. México 24 de octubre de 1833. –García.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo. señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos,
se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, usando la facultad que le concede la Ley del Congreso
General de 19 del actual, decreta.
LEY PARA LA ORGANIZACIÓN DE UNA BIBLIOTECA NACIONAL.
Art. 1. Se establece en la ciudad federal una
Biblioteca Nacional Pública.
2. 2.
Se destinarán como local de este establecimiento las piezas que se creyeren necesarias
en el extinguido Colegio de Santos.
3. 3.
Comenzará a formarse la Biblioteca con la librería que fué de dicho colegio, la
de la extinguida Universidad, y las obras que sucesivamente se vayan
adquiriendo.
4. 4.
Del fondo general de enseñanza pública se destinarán anualmente tres mil pesos
para la compra de aquellas obras que sean de mas utilidad en la Biblioteca, a
juicio de la junta directiva.
5. 5.
De la referida cantidad de tres mil pesos se tomará lo necesario para que la
Biblioteca se suscriba a los periódicos, memorias, u otros escritos que
designare la misma junta directiva.
6. 6.
En los libros que se donaren a la Biblioteca, y en los registros de este
establecimiento, se escribirán los nombres de los donantes, y para estimular a
estos actos de generosidad patriótica, se publicará una nota de ellos en el
periódico del gobierno.
7. 7.
Organizará, dirigirá, y administrará este establecimiento bajo su sola
responsabilidad un Bibliotecario nombrado por el gobierno a propuesta de la
Dirección General de Instrucción Pública, el cual disfrutará de dos mil pesos y
se entenderá directamente con dicha Dirección General, a cuyas inmediatas
ordenes estará.
8. 8.
Interin el Bibliotecario que ha sido o fuere nombrado esté encargado por el
gobierno de la Dirección del Teatro, o de una comisión suya, se nombrará por la
Dirección General de Enseñanza un vice-bibliotecario (sic.) con ochocientos
pesos anuales. –Habrá a mas de estos tres auxiliares de la Biblioteca con
doscientos cincuenta pesos, un mozo de limpieza para la misma, y un portero
para todo el establecimiento. Estos empleos se
darán a personas que disfruten sueldo del erario federal, y que a juicio de la
Dirección tengan suficiente capacidad para desempeñarlos. –Al proveer por la
primera vez estos destinos, se tendrá en consideración los méritos que hayan
contraído algunos individuos cuando estuvieron al servicio de la extinguida
Universidad.
9. 9.
Por la correspondencia que reciba y despache el Bibliotecario no se cobrará
porte.
10. 10. Los libros y
manuscritos de la Biblioteca se irán colocando y clasificando por orden de
materias.
11. 11. Se le numerará y
avaluará por periodos, a medida que se vayan comprando o recibiendo.
12. 12. Se formarán
cuatro índices, uno alfabético de autores, otro ídem de títulos, otro por orden
de materias, y otro por salas y estantes: en el último se
expresará el número y el valor de cada libro o manuscrito. –Se imprimirá el
sello de la Biblioteca en cualquiera foja de cada obra o manuscrito que le
pertenezca.
13. 13. Las nuevas
adquisiciones que de impresos o manuscritos hiciere a la Biblioteca, se
registrarán en los índices. Cada tres años se
renovarán éstos.
14. 14. En cada sala de
las que se abran al público habrá un ejemplar de cada uno de estos índices,
para que los que concurran a la Biblioteca pueden consultarlos con toda
libertad, y puedan luego pedir con claridad a los empleados en ella el libro
que desean leer.
15. 15. Se permitirá a
los concurrentes el que copien y el que tomen cuantos apuntes quieran, y los
empleados de la Biblioteca les darán además aquella asistencia que puedan
requerir de sus luces y conocimientos, para que dirijan mejor su lectura e
investigaciones.
16. 16. La Biblioteca se
abrirá al público diariamente desde las nueve de la mañana a la una de la
tarde, y desde las seis de esta hasta las ocho de la noche. –Los días de fiesta
desde las diez de la mañana hasta la una de la tarde.
17. 17. No se podrá
extraer de la Biblioteca ningún libro ni manuscrito, bajo pretexto
alguno. Los dos artículos anteriores se
copiarán literalmente en el frontis (sic.) de la puerta principal de la
Biblioteca.
18. 18. El Bibliotecario
propondrá a la Dirección de instrucción pública el primer día de cada trimestre
aquellos libros y manuscritos cuya adquisición sea de desear, para su previa
aprobación.
19. 19. También le
dirigirá en dichos días el presupuesto de los gastos que se eroguen en el
trimestre siguiente, acompañando estado de los libros adquiridos en este
periódico y recibidos de donativos o de otros establecimientos.
20. 20. También le
dirigirá sus cuentas generales el último día de cada año económico para su
examen y aprobación. –Cada dos meses se hará un por una
comisión de la Dirección General un reconocimiento de la Biblioteca, y cada
ocho meses un inventario formal de ella.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio de Gobierno Federal en México a
24 de octubre de 1833 – Valentín Gómez Farías. –A.D. Carlos García.
Lo comunico a V. (sic) para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México 24 de octubre de 1833. –García.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR
El excelentísimo señor Vicepresidente de los
Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del
Congreso General de 19 del actual, decreta:
1. 1.
El actual Director del Teatro continuará encargado de este establecimiento.
2. 2.
En las condiciones de empresa a que está de presente ligado, se arreglará a las
ordenes que tenga del gobierno, y se entenderá con él sobre asignaciones e
intereses de la empresa.
3. 3.
Por lo que respecta a la finca y sus anexas, se entenderá por sus
arrendamientos con el administrador de los fondos de instrucción pública.
4. 4.
Propondrá a la Dirección General los reglamentos que estime necesarios para que
el teatro sea provechoso desde luego a la ilustración pública, y para sistemar
su economía en lo sucesivo.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento.
Palacio del Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833.
–Valentín Gómez Farías, -A.D. Carlos García.
Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México octubre 24 de 1833. –García.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se
ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del
Congreso General de 19 del actual, decreta:
Art. 1. Se establecerá una escuela normal para los que se destinen a la
enseñanza primaria.
2. Se establecerá igualmente otra de la misma clase para la enseñanza
primaria de mujeres.
3. Se creará una escuela primaria para niños en el local de cada uno de
los seis establecimientos de estudios superiores, con total separación, y
puerta aparte sin fuere posible, rector y vicedirector (sic.) del
establecimiento.
4. En estas escuelas se enseñara a leer, escribir, contar, el catecismo
religioso y el político. Los maestros disfrutarán setenta y cinco
pesos mensuales, sin derecho a casa para su habitación.
5. La Dirección establecerá además en cada parroquia de la ciudad
federal en que no esté situado establecimiento alguno de estudios mayores, otra
escuela primaria para niños en la que se enseñará a leer, escribir, contar, y
los dos catecismos ya indicados.
6. Otro tanto se hará por lo menos a cada parroquia o ayuda de parroquia
de los pueblos del distrito.
7. La Dirección también establecerá sucesivamente en cada parroquia del
distrito y ciudad federal una escuela de primeras letras para niñas, en que se
les dará igual enseñanza que la indicada en el artículo 4, y además se le
enseñará a coser, bordar y otras labores de su sexo.
8. Además de estas escuelas primarias de ambos sexos, que se costearán
de los fondos de instrucción pública, la dirección estará autorizada y cuidará
de hacer efectiva la obligación que tienen algunas parroquias y casas
religiosas, de establecer ciertas escuelas a su costa, y estas no deberán
considerarse como de enseñanza libre.
9. La dirección podrá imponer a cada parroquia o casa religiosa que deba
costear escuela y no lo haga, sesenta pesos mensuales, que se consagrarán
necesariamente a llenar su vacío en el local que deberán designar, y que sea
conveniente a juicio de la misma dirección.
10. El sueldo de los dos maestros de las dos escuelas normales será de
cien pesos mensuales, habitación y local para la escuela. Estos maestros enseñarán el Método de Enseñanza Mutua, y Gramática
Castellana, elementos de Lógica, ídem de Moral, Aritmética y ambos
catecismos Político y Religioso.
11. Los maestros de enseñanza primaria disfrutarán hasta sesenta pesos
mensuales, casa u local para la escuela.
12. Los profesores auxiliares que sean absolutamente necesarios en las
escuelas normales, y en las que se establecen en los establecimientos de
estudios mayores, disfrutarán de cuarenta y cinco pesos mensuales.
13. Se seguirá en las escuelas primarias que costeé la dirección, el
método de enseñanza mutua según se vayan proporcionando los maestros necesarios
al efecto.
14. En las que costeen las parroquias y casas religiosas, se hará lo
posible para que progresivamente se adopte el mismo método.
15. Todas las escuelas del distrito, menos las de los establecimientos
de estudios mayores, quedan inmediatamente sometidas a un inspector, que
cuidará de ellas, las visitará, con frecuencia, y dará cuenta a la dirección de
cuanto merezca su resolución.
16. Este inspector será nombrado por el gobierno a propuesta en terna de
la dirección, y disfrutará dos mil pesos de sueldo
anual.
17. En cada escuela habrá anualmente un examen público que presidirá el
inspector, y en el se repartirán a los más aprovechados los premios que la
dirección asigne.
18. Los maestros de las escuelas serán nombrados por esta vez por la
Dirección General a propuesta del Director, y en lo sucesivo será precisamente
por examen.
19. Los niños y niñas que merezcan por su pobreza ser socorridos con los
útiles necesarios para asistir a la escuela, lo serán a discreción de la dirección
misma, y previo informe del inspector.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento.
Palacio del Gobierno Federal en México a 26 de octubre de 1833.
–Valentín Gómez Farías, -A.D. Carlos García.
Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos consiguientes.
Dios y Libertad. México octubre 26 de 1833. –García.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo señor Vicepresidente de los
Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo a los habitantes de la república sabed: Que usando de
la facultad concedida al gobierno por el Congreso General en decreto de 19 del
último octubre, e tenido a bien decretar.
Art. 1. La Escuela de Primeras Letras creada en el establecimiento de
estudios ideológicos se destina exclusivamente a la enseñanza de artesanos
adultos, maestros, oficiales y aprendices.
2. Las lecciones se darán de noche, comenzarán media hora después de las
oraciones, y durarán a lo menos dos horas.
3. Se ministrará (sic.) a los artesanos papel, tinta y plumas de cuenta
de la escuela.
4. Se observarán en ella los mismos métodos de enseñanza que para las
demás adopte la dirección, sin perjuicio de los peculiares que esta dicte.
5. Disfrutará el maestro el sueldo que los de las escuelas fundadas en
los seis establecimientos de estudios.
6. El mismo maestro dará a los asistentes lecciones de dibujo aplicado a
las artes, en la manera que disponga el reglamento interior de la escuela.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento.
Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de diciembre de 1833.
–Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”
Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines siguientes.
Dios y Libertad. México 19 de diciembre 1833. –Francisco García
Lombardo.
El ciudadano José María Tornel & c.
Por la secretaría de relaciones se ha hecho a este gobierno la
comunicación siguiente.
Hoy digo al señor Vicepresidente de la Dirección General de Instrucción
Pública lo que copio:
“Con esta fecha digo al presidente de la facultad medica lo que sigue.
–Debiendo cesar la facultad medica con arreglo a las últimas disposiciones
relativas a la instrucción pública, me manda el excelentísimo señor
Vicepresidente comunicarlo a V. S. (sic) para su conocimiento y el de los
miembros que la componen, en concepto de que con esta fecha se dictan las
disposiciones consiguientes al cumplimiento de esta suprema determinación. –Y
lo traslado a V.S. (sic.) como resultado del oficio de esta Dirección General
de 23 de noviembre último, relativo al asunto, añadiéndole, que los profesores
del establecimiento de ciencias médicas, presididos por el Director o
Vicedirector (sic) de dicho establecimiento, deberán reemplazar en sus
atribuciones a la expresada facultad; y a fin de que esta disposición tenga su
cumplimiento, y se le de la publicidad que corresponde, se expiden con esta
fecha las ordenes oportunas al Gobernador del Distrito y jefes políticos de los
territorios.”
Y lo traslado a V. S. (sic.) con el fin que se expresa.
Dios y Libertad. México 19 de diciembre de 1833. –Francisco María
Lombardo Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 20 de abril de 1834.
–Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”
Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos
correspondientes.
Dios y Libertad. México 20 de abril de 1834. –Lombardo.–Señor Gobernador
del Distrito Federal.
Y para que llegue a noticia de todos, mando & c. Dado en México a 21 de diciembre de 1833. –José María Tornel. –Joaquín
Ramírez de España, Secretario.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo señor Vicepresidente de los
Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del
Congreso General de 19 del último octubre, decreta:
Los que en lo sucesivo soliciten el título de agrimensores serán
examinados y aprobados en junta de profesores del establecimiento de ciencias
físicas y matemáticas, presidida por su Director y en falta de éste por el
Vicedirector. (sic.)
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 15 de enero de 1834.
–Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”
Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México 15 de enero 1834. –Lombardo.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo señor Vicepresidente de los
Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del
Congreso General de 19 octubre del año último, autorizándolo para arreglar la
enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta:
Se establecerán dos cátedras, una de dibujo, y otra de delineación, en
el tercer Establecimiento de Instrucción Pública.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 6 de febrero de 1834.
–Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”
Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.
Dios y Libertad. México febrero 6 de 1834. –Lombardo.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo señor Vicepresidente de los
Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del
Congreso General de 19 octubre del año último, autorizándolo para arreglar la
enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta:
1.La Escuela Lancasteriana de la Filantropía establecida en el
Exconvento de Belemitas, se destina por la noche a la enseñanza de artesanos
adultos, maestros, oficiales y aprendices.
2. Las lecciones comenzarán media hora después de las oraciones, y
durarán al menos dos horas.
3. Se les ministrará (sic.) a los artesanos, papel, tinta y plumas de cuenta de la escuela.
4.Se observarán en ella los mismos métodos de enseñanza que para las
demás adopte la Dirección sin perjuicio que ésta dicte.
5.Disfrutará el maestro el sueldo que los de las escuelas fundadas en
los seis establecimientos de estudios.
6.En el mismo local se dará a los asistentes lecciones de dibujo
aplicado en las artes en la manera que disponga el reglamento interior de la
escuela.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 10 de febrero de 1834.
–Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”
Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.
Dios y Libertad. México febrero 10 de 1834. –Lombardo.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo señor Vicepresidente de los
Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del
Congreso General de 19 del último octubre, decreta:
Se aumentan dos individuos más a los que conformen el artículo 2. del
decreto expedido en la misma fecha componen la Dirección General de Instrucción
Pública.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 21 de abril de 1834.
–Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”
Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México 21 de abril de 1834. –Lombardo.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se
ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed:
Que constando por el informe que ha dado a la Dirección General de
Instrucción Pública el Director de Ciencias Médicas, y por las exposiciones
verbales que ha hecho el de Ciencias Físicas y Matemáticas, no ser útil ni
bastante para el estudio de física y medicina, el curso de principios de
lógica, aritmética, álgebra y geometría, que se exigía por el artículo 14 de la
ley de 23 de octubre del año próximo pasado.
Deseando también abreviar sin que se omita ningún estudio, la carrera
literaria que sería demasiado larga si todos los cursos hubiesen de hacerse en
orden sucesivo, he decretado lo siguiente.
1.El artículo 14 de la ley de 23 de octubre del año próximo pasado, se
sustituirá por el siguiente. “Para ser admitido al
estudio de la medicina, se requiere acreditar haber hecho dos cursos de
latinidad, uno de francés, uno de ideología en todos sus ramos en el
establecimiento de estudios ideológicos, uno de matemáticas puras en el
establecimiento de ciencias físicas, uno de botánica, uno de historia natural,
uno de física, y uno de química.
2. En el establecimiento de estudios preparatorios, se reunirán los
cursos por el orden siguiente.
Primer año de latinidad: en su primera mitad deberá hacerse el curso de
francés, y en su segunda el de inglés.
Segundo año de latinidad: deberá hacerse en todo él el estudio del
griego.
Tercer año: en su primera mitad se hará el curso de principios de
lógica, aritmética, álgebra y geometría: su segunda mitad, teología natural,
neumatología y fundamentos filosóficos de la religión.
Los cursos de los demás idiomas, podrán acompañarse con cualquiera de
los precedentes.
3. En los establecimientos de estudios ideológicos y humanidades, de
ciencias físicas y matemáticas, y en el de ciencias medicas, los cursos deberán
hacerse reunidos en el modo y forma que previenen sus respectivos reglamentos,
presentados ya a la Dirección General de Instrucción Pública.
4.En el establecimiento de jurisprudencia, se harán los cursos de la
manera siguiente.
Primer año: derecho natural de gentes y marítimo, y derecho político
constitucional.
Segundo año: primer curso de derecho romano y derecho canónico.
Tercer año: segundo curso de derecho romano y primer curso de derecho
patrio.
Cuarto año: segundo curso de derecho patrio con ejercicios de práctica
forense.
Quinto año: continuación del segundo curso de derecho patrio con ejercicios
de práctica forense, y curso de elocuencia forense.
5.El curso de ética podrá reunirse con cualquiera de los anteriores.
6.En el establecimiento de ciencias eclesiásticas, se harán los cursos
por el orden siguiente.
Primer año: fundamentos teológicos de la religión, historia sagrada del
antiguo y nuevo testamento y exposición de la biblia.
Segundo año: exposición de la biblia y estudio de concilios, padres y
escritores eclesiásticos.
Tercer año: teología práctica o moral cristiana, y estudio de concilios,
padres y escritores eclesiásticos.
Los cursos de otomí y mexicano, podrán hacerse con los de latinidad.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 20 de abril de 1834.
–Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”
Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos
correspondientes.
Dios y Libertad. México 20 de abril de 1834. –Lombardo.
PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.
El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se
ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed:
Que el Congreso General ha decretado lo siguiente:
“Cesan las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo de la ley
publicada el 19 de octubre del año anterior. –Juan G. Solana, Diputado
Presidente. –José María Alpuche e Infante, Presidente del Senado. –Manuel
Lozano, Diputado Secretario. –Manuel Aguilera, Senador Secretario.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 23 de abril de 1834.
–Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”
Proyecto sobre arreglo de instrucción
publica(1836)
Plan general de Instrucción Pública
Título primero. De la instrucción
primaria
Artículo 1º La instrucción primaria es pública y privada.
Sección primera. De la instrucción primaria pública
Capítulo I. División, materias de enseñanzas y clasificación de escuelas
públicas.
Art. 2º Se reputará pública la enseñanza primaria cuando esté sostenida,
en todo o en parte, por los fondos públicos de los pueblos, de las provincias o
del Estado. También se considerará pública la gratuita pagada enteramente por
legados, obras pías o fundaciones, y estará sujeta a lo dispuesto en esta
resolución; reservando, sin embargo, a quien corresponda, el derecho de nombrar
maestros con arreglo a la ley.
Art. 3º La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y
superior.
Art. 4º La instrucción primaria pública elemental ha de comprender
necesariamente:
1º Principios de
religión y de moral.
2º Lectura.
3º Escritura.
4º Principios de aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.
5º Gramática castellana.
2º Lectura.
3º Escritura.
4º Principios de aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.
5º Gramática castellana.
Art. 5º La instrucción primaria superior comprenderá además:
1º Mayores nociones
de aritmética.
2º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales.
3º Dibujo.
4º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
5º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
2º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales.
3º Dibujo.
4º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
5º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
Art. 6º No se considerarán completas ni la instrucción primaria
elemental ni la superior si no comprenden los ramos de enseñanza determinados
en los artículos anteriores.
Art. 7º En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse
la instrucción primaria, así elemental como superior, dándole la extensión que
se juzgue conveniente.
Art. 8º En las poblaciones donde no fuese posible sostener escuela
elemental completa, se procurará establecer una, aunque sea incompleta, donde
se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina
cristiana, por la persona que, mediante la posible retribución, se preste a
hacer este servicio, tenga o no título de maestro, si no desmerece por sus costumbres.
Art. 9º En las escuelas de aldeas y poblaciones rurales se cuidará de
instruir a los niños en algún trabajo manual, cultivo de árboles u otras
labores del campo, según las producciones de cada país.
Art. 10. En todos los pueblos que lleguen a cien vecinos se procurará
establecer a lo menos una escuela primaria elemental completa.
Art. 11. Las poblaciones menores, que reunidas lleguen a componer el
número de cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una
escuela a que puedan concurrir cómodamente los niños de todas ellas, tendrán
escuela elemental completa. A este efecto se formarán distritos de escuela en
los países donde la población estuviese diseminada por el campo o consistiese
en pequeñas aldeas, barrios o en caseríos. Cuando no fuese dable formar
distrito que reúna cien vecinos, cuyos niños asistan cómodamente a una misma
escuela, se formará del mayor número de vecinos posible; y si reuniesen fondos
para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará, podrán establecer escuela
completa; si no, una incompleta.
Art. 12. Las ciudades y villas cuyo número de vecinos llegue a mil
doscientos, procurarán establecer una escuela primaria superior. Los pueblos
cabezas de partido que tengan o puedan proporcionarse los medios de sostener
una escuela de esta clase, procurarán igualmente establecerla, aunque no
lleguen al número de vecinos determinado.
Art. 13. Habrá en la capital del reino una Escuela Normal central de
instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para las
escuelas normales subalternas y pueblos de la provincia de Madrid, quedando
refundida en este establecimiento la Escuela Normal de enseñanza mutua,
instituida por Real orden de 8 de septiembre de 1834.
Art. 14. Cada provincia podrá sostener por sí sola, o reunida a otra u
otras inmediatas, a juicio de las Diputaciones provinciales, una escuela normal
primaria para la correspondiente provisión de maestros. Las mismas Diputaciones
propondrán, en su caso, por el Ministerio de la Gobernación del Reino, los
medios de sostener las escuelas normales. También acordarán entre sí la reunión
de varias provincias, cuando así conviniese, para sostener una escuela normal.
Esta reunión se someterá a la aprobación soberana por el mismo Ministerio. Un
reglamento especial determinará la organización de las escuelas normales.
Capítulo II. Calidades y dotación de los maestros, y gastos de las
escuelas públicas.
Art. 15. Ningún individuo podrá ser nombrado maestro de escuela primaria
pública, elemental, completa o superior, sin acreditar: 1º Tener cumplidos
veinte años de edad. 2º Haber obtenido el correspondiente título, previo
examen. 3º Ser de buena conducta, presentando certificación de la autoridad
municipal de su domicilio.
Art. 16. No pueden obtener el honorífico cargo de maestros de escuela
pública: 1º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamatorias,
sin haber obtenido rehabilitación. 2º Los que se hallen procesados
criminalmente.
Art. 17. Los gobernadores civiles y comisiones de que se hablará después
cuidarán de que los Ayuntamientos de los pueblos proporcionen a todo maestro de
escuela pública primaria: 1º Casa o habitación suficiente para sí y su familia.
2º Sala o pieza a propósito para escuela, y menaje preciso para la enseñanza.
3º Un sueldo fijo que (pudiendo ser) no baje en ningún lugar de ochocientos
reales anuales para una escuela primaria elemental, y dos mil quinientos reales
para una escuela superior, además de las retribuciones de los niños. Los
pueblos podrán aumentar este sueldo fijo, según sus recursos, para
proporcionarse maestros más instruidos, en atención a que el mínimo sueldo
indicado sólo debe tener lugar en las poblaciones más cortas y pobres.
Art. 18. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del
maestro servirán: 1º Las fundaciones, donaciones y mandas de toda especie
consagradas a este objeto o que se destinaren en lo sucesivo. Podrán
aumentarse, sea agregando con la autorización correspondiente toda otra
fundación piadosa que no esté destinada a un objeto conocidamente útil. o
aceptando legados y donaciones con arreglo a lo que prescriban las leyes para
los establecimientos de utilidad pública. 2º Las consignaciones hechas sobre
propios y arbitrios u otros cualesquiera fondos públicos con destino a escuelas
primarias, así como los repartimientos vecinales, donde estuvieren legalmente
autorizados, y toda especie de arbitrios que pudieren adoptar los Ayuntamientos
y Diputaciones provinciales.
Art. 19. Además del sueldo fijo, deberán percibir los maestros de las
escuelas públicas elementales y superiores una retribución semanal, mensual o
anual de los niños que no sean verdaderamente pobres. Las comisiones de
escuelas de pueblo determinarán la cantidad proporcionada de estas
retribuciones hasta completar una dotación decente a los maestros. Los niños
pobres, a juicio de la comisión del pueblo, serán en todas partes admitidos
gratuitamente en la escuela elemental. En las escuelas superiores, donde la
enseñanza debe ser retribuida por los que la reciban, se reservará un número de
plazas gratuitas, determinado por la comisión de escuelas de pueblo, para los
niños pobres que, a juicio de la misma, hubiesen sobresalido en los exámenes de
las escuelas elementales y anunciaren talento y aptitud para el estudio.
Art. 20. Por cuanto no es posible señalar las jubilaciones ni viudedades
efectivas sobre los fondos públicos de propios y arbitrios de los pueblos, se
establecerá en cada provincia, o en dos o más reunidas, una caja de socorros
mutuos en favor de los maestros, sus viudas y huérfanos, sin perjuicio de los
derechos anteriormente adquiridos por estos individuos. El Gobierno promoverá
el establecimiento y organización de estas cajas, cuyos estatutos han de
obtener la real aprobación. Los fondos del Estado no contribuirán con cantidad
alguna a las cajas de socorros mutuos; mas podrán éstas recibir donaciones y
legados en los términos prevenidos en el artículo 18.
Capítulo III. De las escuelas de niñas.
Art. 21. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera
que los recursos lo permitan, acomodando la enseñanza en estas escuelas a las
correspondientes elementales y superiores de niños, pero con las modificaciones
y en la forma conveniente al sexo. El establecimiento de estas escuelas, su
régimen y gobierno, provisión de maestras, &c., serán objeto de un decreto
especial.
Capítulo IV. Administración y gobierno de las escuelas primarias.
Art. 22. La dirección y régimen legal de la instrucción primaria de
ambos sexos corresponden al Ministerio de la Gobernación del Reino, y a las
comisiones de provincia, partido y pueblo de que tratan los artículos desde el
113 hasta 125 inclusive.
Art. 23. Las escuelas públicas conocidas con el nombre de reales escuelas
gratuitas de Madrid, continuarán bajo la inmediata inspección de la Junta
Superior de Caridad, como se hallan en el día, y sin perjuicio de las
atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M.
pueda darles la organización conveniente.
Sección segunda. Escuelas privadas o particulares.
Art. 24. Todo individuo español de veinte años cumplidos que no se
encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16 puede establecer
de su cuenta y dirigir escuela, casa o colegio de pensión para la instrucción
primaria, con las condiciones siguientes: 1º Presentar a la autoridad civil
local una certificación de buena conducta en los términos prevenidos en el
artículo 15. 2ª Participar por escrito a la misma autoridad el ramo o ramos que
se proponga enseñar y casa de su residencia.
Título II. De la instrucción
secundaria.
Art. 25. La instrucción secundaria comprende aquellos estudios a que no
alcanza la primaria superior, pero que son necesarios para completar la
educación general de las clases acomodadas, y seguir con fruto las facultades
mayores y escuelas especiales.
Art. 26. La instrucción secundaria será pública o privada.
Sección primera. De la instrucción secundaria pública.
Art. 27. La instrucción pública secundaria se dividirá en elemental y
superior.
Art. 28. La elemental comprenderá: Gramática española y latina. Lenguas
vivas más usuales. Elementos de Matemáticas; Geografía, cronología e historia,
especialmente la nacional; Historia natural; Física y química; Mecánica y
astronomía física; Literatura, principalmente la española; Ideología; Religión,
de moral y de política; Dibujo natural y lineal.
Art. 29. La instrucción secundaria elemental se dará en establecimientos
públicos que llevarán el nombre de Institutos elementales.
Art. 30. Se creará un Instituto elemental en los pueblos donde, a juicio
del Gobierno, atendida su situación, necesidades y medios, convenga
establecerlo, pudiendo haber uno o más en cada provincia, o uno para dos o más
de éstas, según las circunstancias lo exigieren.
Art. 31. Los Institutos elementales se considerarán como
establecimientos provinciales, y sus rentas consistirán: 1º en las de las
enseñanzas que para componerlos convenga suprimir; 2º en los fondos que en el
presupuesto de la provincia o provincias, en cuyo inmediato beneficio sean
establecidos, se les asignen, y 3º en las retribuciones de matrículas.
Art. 32. La instrucción secundaria superior comprenderá las mismas
materias que la elemental, pero con mayor extensión, y además la economía
política, derecho natural, administración y cuantas preparan de un modo
especial para las facultades mayores. En estos establecimientos se enseñará el
griego, árabe y hebreo, según fuese más conveniente.
Art. 33. La instrucción secundaria superior se dará en establecimientos
públicos que llevarán el nombre de Institutos superiores.
Art. 34. Todo Instituto superior tendrá anejo un Instituto elemental.
Art. 35. En todo pueblo donde haya una o más facultades mayores se
establecerá precisamente un Instituto superior, quedando, a juicio del
Gobierno, el sujetar éste y aquéllas a un régimen y administración común o
mantenerlos separados según las circunstancias y la economía lo exigieren.
Art. 36. La reunión en un mismo pueblo del Instituto elemental, del
superior y de una o más facultades mayores, formará la Universidad.
Art. 37. Los Institutos superiores se consideran como establecimientos
nacionales, y sus rentas consistirán: 1º en las que tengan los establecimientos
de Instrucción Pública que para crear aquéllos convenga suprimir, 2º en los
fondos que se les asignen en el presupuesto general del Estado, y 3º en las
retribuciones de matrículas y grados académicos.
Art. 38. Para ser admitido de alumno en los Institutos superiores habrá
de someterse el interesado a un examen severo sobre las asignaturas
obligatorias del Instituto elemental. En el caso de que los estudios hubiesen
sido privados o hechos en un seminario conciliar, abonará además el alumno el
importe de las matrículas que se exigen en el Instituto elemental para las
mismas materias.
Art. 39. En Madrid y si, el Gobierno lo cree conveniente en algún otro
punto, el Instituto superior comprenderá en la mayor extensión posible el
estudio de las materias asignadas a estos establecimientos.
Sección segunda. De la instrucción secundaria privada.
Art. 40. Todo español de veinticinco años cumplidos puede formar y
dirigir un establecimiento privado de instrucción secundaria, previos los
requisitos siguientes: 1º Ser licenciado en Ciencias o en Letras. 2º Acreditar
con certificación de la autoridad municipal que es de buena vida y costumbres.
3º No haber sido condenado a penas aflictivas o infamatorias sin haber obtenido
rehabilitación. 4º Hacerse inscribir como tal director en el Instituto
elemental o superior mas cercano. 5º Manifestar por escrito al rector del
Instituto el método que piensa adoptar en la enseñanza, la extensión de esta, y
acompañar un plano del local que destina a ella.
Art. 41. No se exigirá grado alguno académico al que solamente
establezca casa de pupilaje o pensión para alumnos que hayan de concurrir a los
establecimientos públicos.
Título III. De la tercera enseñanza.
Art. 42. La tercera enseñanza comprende: 1º Las facultades de
Jurisprudencia, Teología, Medicina y cirugía, Farmacia y Veterinaria. 2º. Las
escuelas especiales de Caminos y canales, Minas, Agricultura, Comercio, Bellas
Artes, Artes y oficios, y las que el Gobierno juzgue conveniente establecer en
lo sucesivo, según lo requieran las necesidades públicas. 3º Estudios de
erudición: Antigüedades o arqueología, Numismática y Bibliografía.
Art. 43. El Gobierno designará los pueblos donde hayan de establecerse
estos estudios, pudiendo haber en uno mismo dos o más facultades y Escuelas
especiales.
Art. 44. Los que hayan de seguir las carreras de Jurisprudencia y
Teología estarán graduados de bachilleres en Letras.
Art. 45. Los que hayan de emprender las carreras de Medicina y Cirugía,
Farmacia y Veterinaria estarán graduados de bachilleres en Ciencias.
Art. 46. Para ser admitido en las Escuelas de Caminos, canales y de
minas, deberá el alumno estar graduado de bachiller en Ciencias, y sufrir
además un examen cuyas materias se determinarán por reglamento especial.
Art. 47. A los que se dediquen a la carrera de arquitectos se les
exigirá el grado de bachiller en Ciencias.
Art. 48. Para entrar en las demás Escuelas especiales bastará haber
terminado sus estudios en un Instituto elemental.
Título IV. Disposiciones comunes a la
segunda y tercera enseñanza.
Sección primera. De los profesores.
Art. 49. Los profesores de los Institutos elementales, superiores y de
las Facultades mayores se dividirán en las clases siguientes: Propietarios,
Sustitutos y Supernumerarios.
Capítulo primero. De los propietarios.
Art. 50. Todos los profesores propietarios de un mismo establecimiento,
excepto los de lenguas vivas y dibujo, son iguales en categoría y gozarán de
las mismas preeminencias y consideraciones, aunque no de igual sueldo.
Art. 51. El nombramiento de profesores propietarios, excepto en los
Institutos elementales, corresponde al Gobierno, a consulta del Consejo de
Instrucción Pública.
Art. 52. Los profesores de lenguas vivas y dibujo serán nombrados por la
Comisión de provincia, a propuesta en terna remitida por el rector, previos los
ejercicios y exámenes que señalará el reglamento: pero no podrán ser removidos
sino del modo establecido en el artículo 63 para los demás profesores.
Art. 53. Para optar a la propiedad de las cátedras se necesita: 1º Haber
recibido el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, según la asignatura de
la cátedra, para los Institutos elementales, y el de doctor en las respectivas
materias para los de los Institutos superiores y Facultades mayores. 2º Haber
obtenido la plaza de profesor supernumerario en los términos que expresan los
artículos 76 y 77. Estas circunstancias no serán necesarias para los profesores
de lenguas vivas y dibujo.
Art. 54. Para ser profesor en los establecimientos privados se requiere
estar graduado de bachiller en Ciencias o en Letras.
Art. 55. El sueldo de los catedráticos de establecimientos públicos será
en parte fijo y en parte eventual, según el número de sus alumnos.
Art. 56. El cargo de catedrático no es incompatible por punto general
con ningún destino del Estado, y el que lo obtenga podrá acumular ambos
sueldos; pero la acumulación de funciones no le servirá nunca de pretexto para
faltar al cumplimiento de sus deberes.
Art. 57. Todo profesor propietario, sustituto o supernumerario podrá
tener en su compañía, en clase de pupilos, cierto número de alumnos, que no
excederá de veinte.
Art. 58. Los propietarios que lleven doce años de enseñanza gozarán de
un sobresueldo igual a la cuarta parte del sueldo fijo que les está asignado
por reglamento, y de una tercera parte si llegasen a veinte.
Art. 59. Todo el que lleve treinta años de profesor propietario en
establecimientos públicos tendrá derecho a la jubilación con todo el sueldo
fijo. Aunque no la solicite, podrá dársela el Gobierno si lo juzgase
conveniente.
Art. 60. Todo catedrático que, llevando diez años de enseñanza, se
imposibilite en el ejercicio de su profesión, gozará de la tercera parte de su
sueldo fijo, y de las dos terceras partes si llegase a veinte.
Art. 61. Los catedráticos que al cabo de cuatro años consecutivos de
enseñanza quisieran viajar durante cuatro meses del curso siguiente, podrán
hacerlo, dando aviso anticipado al rector y pagando de su cuenta el sustituto,
que nombrará el claustro general.
Art. 62. Podrán viajar igualmente todos los años durante las vacaciones,
notificándolo antes al rector.
Art. 63. Los catedráticos no podrán ser removidos sino a consulta del
Consejo de Instrucción Pública, en virtud de expediente instructivo que le
dirija el Ministerio de la Gobernación. En el caso de haber sido condenados por
un tribunal de justicia a penas aflictivas o difamatorias, o haber abandonado
voluntariamente la enseñanza por más tiempo que el permitido por los
reglamentos, podrá privárseles de todo su sueldo; fuera de estos casos,
conservarán la mitad del sueldo fijo cuando lleven seis años de enseñanza, y
las dos terceras partes si llevaren doce.
Art. 64. Los catedráticos podrán ser suprimidos en el ejercicio de sus
funciones por el claustro general, que deberá noticiarlo inmediatamente al
Gobierno por conducto del Gobernador civil, como presidente de la Comisión
provincial.
Capítulo II. De los sustitutos.
Art. 65. Los sustitutos se dividirán en: Principales, Suplentes y
Auxiliares.
Art. 66. Los sustitutos principales son los encargados de regentar una
cátedra vacante por muerte, remoción o suspensión del propietario.
Art. 67. Los suplentes reemplazarán a los propietarios en caso de
ausencia o enfermedad de éstos.
Art. 68. Los auxiliares estarán encargados de dirigir una de las
secciones en que se dividirán todas las clases de los Institutos elementales
que pasen de cien alumnos. Sus funciones, relativamente a la sección que se les
confíe, serán las mismas que las del propietario con respecto a la suya.
Art. 69. Los sustitutos serán nombrados por el claustro general de entre
los supernumerarios de las respectivas asignaturas.
Art. 70. Los sustitutos percibirán un sueldo fijo igual a la mitad del
asignado al propietario, y además todo el eventual.
Art. 71. El sueldo fijo será pagado de los fondos del establecimiento,
excepto en el caso de ausencia voluntaria del propietario, que deberá pagarlo
de su cuenta.
Art. 72. Los sustitutos podrán ser removidos por el claustro general, en
virtud de expediente instructivo que le presentará el rector.
Art. 73. El exacto cumplimiento del cargo de sustituto servirá de mérito
positivo para optar a la propiedad.
Capítulo III. De los supernumerarios.
Art. 74. Los profesores supernumerarios no tendrán a su cargo ninguna
enseñanza determinada, pero su título les habilita para optar a la propiedad y
sustitución de las cátedras.
Art. 75. Las plazas de profesores supernumerarios para todas las clases
de enseñanza se proveerán por oposición. Su número y el lugar donde haya de
verificarse la oposición se fijarán anualmente por el Gobierno.
Art. 76. Para ser admitido al concurso se exigirá de los aspirantes: 1º
Los grados expresados en el artículo 53. 2º Un atestado de moralidad y buena
conducta, dado por la autoridad municipal.
Art. 77. Los ejercicios de oposición consistirán: 1º En una disertación
o memoria escrita (presentada sin nombre de autor, que constará en pliego
separado y sellado) sobre el punto señalado por el claustro general en los
edictos de convocación. 2º En un examen oral a cada aspirante sobre su propia
memoria, siempre que ésta haya sido aprobada por los jueces antes de abrir el
pliego que contenía el nombre del autor. Las memorias que no mereciesen
aprobación permanecerán en la secretaría del Instituto o Facultad a disposición
de las personas que las hubiesen presentado. 3º En una explicación pública de
media hora a lo menos sobre el punto que, entre los de la ciencia o facultad,
haya cabido en suerte al candidato una hora antes, durante cuyo tiempo
permanecerá incomunicado en la biblioteca, donde se le suministrarán los libros
y demás auxilios que necesite. Concluida la explicación, le harán los demás
opositores, por tiempo que no baje de una hora ni exceda de tres, las
reflexiones que juzguen oportunas sobre la materia que haya trazado. 4º En un
examen privado sobre la ciencia o facultad, y sobre la pedagogía o métodos de
enseñanza y educación.
Art. 78. Los jueces o censores serán tres, designados por la suerte
entre seis nombrados por el claustro a mayoría absoluta de votos el día antes
de empezarse los ejercicios de oposición.
Art. 79. Los profesores supernumerarios que sean doctores podrán
explicar de extraordinario en los Institutos superiores o Facultades mayores
cualquiera de las asignaturas para que hayan sido habilitados en virtud de su
título, siempre que haya local desocupado, manifestándolo antes al rector.
Art. 80. La asistencia a estos cursos, aunque voluntaria, será válida
para los alumnos, pagando la matrícula correspondiente a la respectiva
asignatura, de cuya matrícula percibirá el profesor su sueldo eventual.
Art. 81. El Gobierno establecerá cuando sea ocasión oportuna una Escuela
normal para formar profesores supernumerarios con destino a los
establecimientos públicos.
Capítulo IV. De los bibliotecarios.
Art. 82. En los Institutos elementales y Facultades mayores, la
biblioteca estará, por ahora, a cargo de un catedrático nombrado por el
claustro general, al cual se le dará una gratificación proporcionada a su
trabajo.
Art. 83. Será obligación de los catedráticos de arqueología,
numismática, bibliografía, e idiomas griego, árabe y hebreo cuidar de la
biblioteca en los Institutos superiores, donde se halle establecida alguna de
estas cátedras, haciendo de jefe el más antiguo, si hubiere varios.
Sección segunda. Método de enseñanza, matrículas y prueba de curso.
Art. 84. La lengua nacional es la única de que se hará uso en las
explicaciones y libros de texto.
Art. 85. En los Institutos superiores y Facultades mayores no tendrán
obligación los profesores de seguir texto alguno en sus explicaciones ni podrán
imponerla a sus discípulos.
Art. 86. Al principio de cada curso presentarán a la aprobación del
claustro general el programa de sus lecciones distribuidas en días lectivos, el
cual se imprimirá y fijará a la puerta de las aulas respectivas.
Art. 87. No podrán optar a las ventajas expresadas en los artículos 58,
59 y 60 los profesores que no hubieren publicado alguna obra o tratado sobre la
asignatura de su cátedra.
Art. 88. Los alumnos de los Institutos elementales y los que se
propongan ganar curso en los superiores o en las Facultades mayores se
matricularán al principio de cada año, y renovarán la matrícula cada trimestre.
Art. 89. Los alumnos matriculados pagarán en cuatro plazos la cuota que
asignará el Gobierno, según la clase de enseñanza.
Art. 90. Los concursantes de los Institutos elementales tendrán
obligación de estudiar simultáneamente las asignaturas que prevenga el
reglamento. Los alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades
mayores podrán seguir en un mismo curso dos o más asignaturas, que les serán
válidas pagando las matrículas correspondientes.
Art. 91. Al fin de cada curso habrá exámenes generales para los alumnos
de los Institutos elementales, y se adjudicarán premios de conducta, de
aplicación y de aprovechamiento. Los nombres de los agraciados se inscribirán
en un libro que se llevará al efecto en la secretaría.
Art. 92. Estos premios podrán consistir, para los alumnos pobres, en
libros o en la exención de la cuota de matrícula por uno o más años.
Art. 93. El Gobierno se reserva hacer igual concesión, y aun señalar
módicas ayudas de costa, a reducido número de huérfanos de militares o
empleados beneméritos que no puedan costearse su carrera.
Art. 94. Estas ayudas de costa gravitarán sobre los fondos votados para
la Instrucción Pública; en ningún caso podrán continuarse después de concluida
la carrera, y los agraciados se someterán durante ésta a un examen público
anual, cuya censura elevará el rector al Gobierno.
Art. 95. Los alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades
mayores no sufrirán más exámenes que los de los grados académicos necesarios
para seguir sus carreras.
Sección tercera. De los grados académicos.
Art. 96. No podrán conferirse grados académicos de ninguna especie sino
en los Institutos superiores o en las Facultades mayores.
Art. 97. Estos grados son los de bachiller, licenciado y doctor en
Ciencias o en Letras y en Facultad mayor.
Art. 98. El grado de licenciado en Facultad mayor será indispensable
para la habilitación del que hubiese de ejercer alguna de las profesiones a que
conducen las mismas facultades.
Art. 99. Los estudios y exámenes necesarios para el grado de licenciado
han de ser superiores a los que se exijan para el de bachiller, y los de
doctor, superiores a los de licenciado.
Art. 100. El reglamento determinará la cuota con que han de contribuir
los aspirantes, el método de los exámenes y el número necesario de matrículas
para recibir dichos grados.
Sección cuarta. Del régimen de los establecimientos literarios de
segunda y tercera enseñanza.
Art. 101. La dirección de los Institutos y Universidades estará a cargo
de un rector, y de un vicerrector a falta de aquél, y la deliberación en los
asuntos arduos, a la del claustro general o particular.
Art. 102. EL claustro general, donde hubiere Universidad, se compondrá
de todos los profesores propietarios, excepto los de lenguas vivas y dibujo. En
los Institutos superiores se compondrá de la reunión de todos los profesores
propietarios, con exclusión de los de lenguas vivas y dibujo. El claustro
particular lo formarán los profesores propietarios de una Facultad mayor, o los
del Instituto superior o los del elemental en sus respectivos casos.
Art. 103. El rector y vicerrector en los Institutos, en las Facultades
mayores y Universidades, serán nombrados por S.M. de entre los profesores
propietarios, a propuesta en terna del claustro general, remitida por conducto
del gobernador civil, como presidente de la comisión de provincia. El
nombramiento de rector y vicerrector se hará cada tres años, pero ambos podrán
ser reelegidos indefinidamente, y gozarán mientras desempeñen su encargo de una
gratificación.
Art. 104. En los Institutos, en las Facultades mayores y en las
Universidades habrá un secretario, bachiller en Ciencias o en Letras, pero no
catedrático, nombrado por el claustro general a pluralidad absoluta de votos.
Art. 105. El claustro general nombrará cada dos años, por mitad, una
junta de disciplina, compuesta de cuatro catedráticos y el rector, que la
presidirá. El claustro podrá reelegir estos individuos, que no tendrán
obligación de admitir el encargo sino pasado un intermedio de dos años.
Art. 106. El rector tendrá obligación de consultar con esta junta todo
lo relativo a puntos generales de disciplina, a la expulsión de los alumnos, a
la imposición de multas a los profesores y a su remoción.
Art. 107. La administración del establecimiento estará a cargo del
rector y de los dependientes necesarios.
Art. 108. Habrá además una junta de hacienda, que se compondrá del
rector y cuatro catedráticos, nombrados por el claustro general y renovados por
mitad cada dos años en los términos del artículo 105.
Art. 109. Será obligación de esta junta: 1º Vigilar el estado de los
fondos y la formalidad de los asientos. 2º Ilustrar al rector en las dudas que
le ocurran sobre puntos de administración. 3º Formar anualmente los
presupuestos. 4º Examinar las cuentas generales que presentará el rector,
después de revisadas, a la aprobación del claustro general. 5º Formar y mejorar
los reglamentos de contabilidad.
Sección quinta. De la jurisdicción del rector y penas disciplinarias.
Art. 110. Los estudiantes no gozarán de fuero activo ni pasivo en los
delitos o contratos sujetos al derecho común. El rector, sin embargo deberá
detenerlos preventivamente cuando los delitos fuesen cometidos dentro del
establecimiento, instruir el sumario y pasarlo, con el reo, al juez competente
en el término de veinticuatro horas.
Art. 111. Las faltas graves de subordinación a los profesores, al
claustro o al rector podrá castigarlas éste, oído el dictamen de la junta de
disciplina, con una corrección pública, con la anulación de una a tres
matriculas, con la exclusión temporal o perpetua del establecimiento y
finalmente, con la prohibición de continuar la carrera en cualquiera de los del
reino. Estas dos últimas penas no podrá decretarlas sino el claustro general,
oído el dictamen de la junta de disciplina; los que en estos dos casos se crean
agraviados, podrán recurrir al Gobierno, por medio del gobernador civil, que
oirá al efecto a la comisión provincial.
Art. 112. En los Institutos elementales podrán los profesores imponer a
los desaplicados la pena de reclusión durante el día, a cuyo fin se destinará
una sala, que estará bajo la inspección inmediata de un supernumerario
encargado de mantener el orden y hacer que los alumnos se ocupen en el estudio
de la tarea impuesta por el catedrático.
Título V. Disposiciones generales
Sección primera. De las comisiones de Instrucción Pública de provincia,
partido y pueblo.
Art. 113. En la capital de cada provincia se establecerá una Comisión de
Instrucción Pública, compuesta del gobernador civil, presidente de dos
individuos de la Diputación provincial, nombrados por ella, que tengan
residencia fija en la capital, a lo menos uno; del rector o rectores de la
Universidad o Institutos que estuviesen establecidos en las mismas, y de un
eclesiástico y otros cuatro profesores o personas instruidas y celosas. Estos
cinco últimos serán nombrados por el Gobierno a propuesta de los primeros.
Art. 114. Esta Comisión elegirá un individuo de su seno para secretario,
cuyo servicio será gratuito como el de los demás vocales; pero su exacto
desempeño servirá de mérito positivo para ser atendido por el Gobierno.
Art. 115. El eclesiástico y los cuatro individuos últimos serán
renovados cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 116. Estará a cargo de esta Comisión: 1º Cuidar de la observancia
de los reglamentos literarios y vigilar la conducta de los profesores, rectores
y jefes de los establecimientos de Instrucción Pública y privada. 2º Proponer
al Gobierno los medios de extender y mejorar la educación en la provincia, y
las reformas que convenga hacer en los reglamentos de sus establecimientos
literarios, incluidas las escuelas primarias. 3º Visitar anualmente, por medio
de uno o dos individuos de dentro o fuera de su seno, a quienes se les
señalarán las dietas correspondientes sobre los fondos provinciales, todos los
establecimientos de Instrucción pública y privada; con respecto a los últimos,
sus atribuciones se limitarán a verificar los adelantamientos de los discípulos
y los métodos seguidos con mejor éxito. 4º Suspender y remover, previo
expediente instructivo, a los jefes de establecimientos privados que por su conducta
no mereciesen continuar en la enseñanza, o que se obstinasen en no admitir los
visitadores de la Comisión en los términos arriba expresados. 5º Nombrar
comisionados que presencien los exámenes y distribución de premios en los
Institutos elementales, o presenciarlos ella misma. 6º Proponer al Gobierno las
ayudas de costa de que habla el artículo 93. 7º Nombrar los individuos que
hayan de componer la comisión de examen para acreditar la aptitud de los
maestros de escuelas primarias públicas, y expedir a éstos los correspondientes
títulos, excepto a los de las escuelas superiores, que deberán obtenerlos del
Gobierno, a propuesta de la misma comisión. 8º Nombrar entre los
supernumerarios, a propuesta en terna del rector o del patrono, los
catedráticos de los Institutos elementales. 9º Cuidar de que no se distraigan
de la enseñanza los fondos que la piedad de los testadores haya consagrado a
ella; y proponer al Gobierno la misma aplicación respecto de las obras pías,
cuyo objeto primitivo haya caducado o no sea de una utilidad conocida. 10.
Proporcionar al Gobierno todos los datos que le pida sobre la enseñanza, y
formar la estadística anual, así del número de alumnos que asistan a las
escuelas primarias, Institutos o Universidades, como de los fondos de estos
establecimientos.
Art. 117. En cada cabeza de partido habrá una Comisión de Instrucción
Pública, subordinada a la de provincia, compuesta del presidente del
Ayuntamiento, de dos regidores elegidos por esta corporación, del rector del
Instituto, si lo hubiese; de un párroco y tres padres de familia nombrados por
el gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 118. Uno de sus individuos, nombrado por la Comisión, hará de
secretario, y su cargo será gratuito, como el de los demás vocales; pero su
buen desempeño será tomado en consideración por el Gobierno.
Art. 119. El párroco y los tres padres de familia serán nombrados cada
dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 120. Las atribuciones de estas Comisiones serán, dentro del
partido, las señaladas para las de provincia en los números 1º, 2º, 9º y 10 del
artículo 116, entendiéndose con el Gobierno por medio de aquélla.
Art. 121. En todo pueblo donde haya Ayuntamiento habrá una Comisión de
Instrucción Pública, subordinada a la del partido, por cuyo conducto se
entenderá con la de provincia y el Gobierno. Esta Comisión se compondrá del
alcalde, de un regidor, de un párroco y tres padres de familia, nombrados por
el gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 122. Hará de secretario uno de sus individuos; este cargo será
gratuito, como el de todos los demás vocales, cuyo celo recompensará el
Gobierno.
Art. 123. La Comisión se renovará según lo prevenido en el artículo 119.
Art. 124. Sus atribuciones serán: 1º Vigilar la conducta de los maestros
de las escuelas primarias públicas y privadas. 2º Designar los niños pobres que
no hayan de pagar retribución. 3º Formar la estadística de las escuelas de su
distrito. 4º Proponer a la de provincia los puntos donde convenga establecer
nuevas escuelas. 5º Proporcionar a la de provincia todas las noticias que le
pida sobre Instrucción primaria. 6º Cuidar de que no se distraigan los fondos
asignados a las escuelas y excitar a los Ayuntamientos a que exijan las cuentas
a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.
Art. 125. En las capitales y cabezas de partido no habrá comisiones de
pueblo, cuyas atribuciones reasumirán las de partido.
Sección segunda. Del Consejo de Instrucción Pública.
Art. 126. Se establecerá un Consejo de Instrucción Pública, que se
compondrá de un presidente, de doce a veinte consejeros y un secretario del
real nombramiento. En el caso de que asista al Consejo el ministro de la
Gobernación, ocupará la silla de la presidencia.
Art. 127. El secretario tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones.
Art. 128. Los consejeros serán nombrados por el Gobierno entre los
individuos más distinguidos por su saber en las diferentes carreras científicas
y literarias, estén o no anualmente ocupados en cualquiera magistratura o
destino público, debiendo recaer una mitad a lo menos de los nombramientos en
personas que hayan pertenecido o pertenezcan a la clase de profesores. Por este
encargo, que se considerará como una comisión, recibirá anualmente cada
consejero la gratificación de seis mil reales, la cual, sin embargo, no
empezarán a disfrutar hasta que haya sido aprobada en Cortes.
Art. 129. El secretario del Consejo disfrutará el sueldo de veinticuatro
mil reales, que está asignado al de la actual Dirección General de Estudios,
este destino será incompatible con otro cualquiera.
Art. 130. El Consejo se dividirá en varias secciones encargadas de
preparar los trabajos especiales que se han de discutir en junta general.
Art. 131. El Consejo examinará y dará su dictamen: 1º Sobre todos los
reglamentos o estatutos parciales que hayan de regir en cualesquiera
establecimientos públicos, científicos o literarios. 2º Sobre la planta de
cualesquiera de estos establecimientos que se trate de formar de nuevo. 3º
Sobre la conservación o supresión de los que existan en el día. 4º Sobre las
modificaciones que admitan los métodos de estudios; la especie, número y serie
sucesiva de cursos en cada carrera.
Art. 132. También será oído el Consejo en la provisión de los rectorados
y de las cátedras de los Institutos superiores, de las Facultades mayores u
otros destinos puramente científicos o literarios de real nombramiento.
Art. 133. El Consejo propondrá al Ministerio de la Gobernación los
inspectores o visitadores extraordinarios que en cada caso juzgue necesarios
para inspeccionar los establecimientos de Instrucción Pública costeados por el
Estado o por particulares.
Art. 134. El Conseja informará: 1º Sobre la remoción de catedráticos propietarios
en los establecimientos públicos. 2º Sobre las reclamaciones de los profesores
acerca de la suspensión u otras penas disciplinarias que las juntas de
disciplina les hubiesen impuesto. 3º Sobre las quejas dadas por los alumnos en
los casos del artículo 111.
Título VI. Disposiciones especiales
para la ejecución de este plan.
1ª El ministro de la Gobernación del reino, partiendo de las bases
establecidas en este real decreto, procederá sin dilación a formar los
reglamentos necesarios para llevarlo a efecto según lo permitan las circunstancias.
2ª Por ahora, mientras no se vayan planteando las nuevas enseñanzas,
subsistirán las actuales Universidades y demás establecimientos, con las
modificaciones que el Gobierno determine.
3ª El Gobierno cuidará, en cuanto lo permita la conveniencia pública, de
que se observe religiosamente la voluntad de los testadores, así con respecto
al derecho de patronato como a no agregar las fundaciones sino a
establecimientos situados en el mismo distrito en que lo estén aquéllas.
4ª La cuota de matrícula con que han de contribuir por ahora los alumnos
de los Institutos elementales serán de 100 a 160 reales por año, cualquiera que
sea el número de asignaturas. Los alumnos de los Institutos superiores y
Facultades mayores pagarán por cada asignatura o matrícula igual cantidad.
5ª El sueldo fijo de los profesores será por ahora de 4 a 8 reales para
los Institutos elementales, y de 6 a 10 para los Institutos superiores y
Facultades mayores. En Madrid y otros puntos que estime el Gobierno podrá ser
más elevado.
6ª Por ahora, y hasta que no haya el número suficiente de
supernumerarios, podrán ser catedráticos de los Institutos elementales y
superiores todos los que se sujeten a un ejercicio de oposición en los términos
prevenidos en el artículo 77, aun cuando carezcan de los grados académicos.
7ª El Gobierno podrá emplear a los catedráticos actuales sin necesidad
de nueva oposición.
8ª Para ser jefe de un establecimiento privado no se exigirá, por ahora,
el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, pero habrá de someterse el
interesado a un examen ante los jueces que designe la comisión de provincia.
Tampoco se necesitará para ser profesor en los mismos, haber recibido el grado
de bachiller en Ciencias o en Letras, que podrá suplirse por un examen en los
términos indicados.
9ª Se procederá inmediatamente al establecimiento del Consejo de
Instrucción Pública y comisiones de provincia, partido y pueblo, dando la
extensión conveniente a las que hoy existen para la instrucción primaria.
10ª Establecido el Consejo de Instrucción Pública, quedará extinguida la
Dirección General de Estudios y la Comisión Central de Instrucción Primaria,
cuyos papeles y efectos se pasarán al Ministerio de la Gobernación del reino.
11ª Quedará extinguido igualmente el Colegio Científico, que se reemplazará,
cuando las circunstancias lo permitan, por una escuela general preparatoria
para ingenieros, bastando por ahora que los alumnos de las escuelas especiales
se sujeten a su entrada a lo que previene el artículo 46.
12ª Quedan derogados todos los planes, reglamentos, reales cédulas,
órdenes y decretos que se opongan a lo dispuesto por el presente.
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